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ESPINOSA, GUSTAVO JOSE c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor interpuso recurso contra la sentencia que rechazó la contingencia laboral y fijó una incapacidad del 2,97% por enfermedad laboral. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: aplicó el régimen normativo anterior a la Ley 27.348 para el cálculo del IBM (tomando 12 meses previos a febrero de 2017), ordenó recalcular prestaciones y la liquidación de accesorios conforme a la Ley 27.802, e impuso costas y regulación de honorarios por alzada.

Intereses Incapacidad laboral Costas de alzada Capacidad restante Ripte Ibm Ley 27.348 Liquidacion art. 132 lo Ley 27.802 Honorarios 30%


¿Quién es el actor?

Espinosa Gustavo José.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por contingencia laboral (fleboapatía/flebopatía indicada) y consecuente determinación de incapacidad e indemnizaciones (recurso Ley 27.348). Se discuten también el método de cálculo de la incapacidad (capacidad restante), monto del IBM, intereses y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia conforme a los considerandos III y IV del pronunciamiento: se admitió el agravio del actor respecto de la ley aplicable (se aplicará el régimen anterior a la Ley 27.348 tomando los doce meses anteriores a febrero de 2017 para el cálculo del IBM, resultando remuneraciones computables por $460.555,05 e IBM $38.358,56), se ordenó recalcular las prestaciones dinerarias sobre esa base, se dejó sin efecto el tramo referido a la forma de actualización de intereses en la sentencia apelada y se dispuso que la liquidación se practique en la etapa del art. 132 LO conforme a la Ley 27.802 (con aplicación del RIPTE para los períodos sin índice INDEC indicados), se impusieron las costas de alzada a la demandada vencida y se regularon honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "Ello así, toda vez que de las constancias de autos surge que la toma de conocimiento de las afecciones denunciadas acontecieron en febrero de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.348, publicada el 24/02/2017 y vigente a partir del 05/03/2027 conforme lo dispuesto por el art 5 de CCyCO. En tales condiciones, no corresponde aplicar retroactivamente un sistema normativo que no se encontraba vigente al momento de configurarse la contingencia ni al tiempo de exteriorizarse la primera manifestación invalidante." "Por consiguiente, corresponde admitir el agravio deducido por la parte actora y disponer que el cálculo del IBM se efectúe conforme el régimen normativo vigente con anterioridad a la Ley 27.348, tomando a tal fin los doce (12) meses anteriores a febrero de 2017, de conformidad con lo previsto por el Art. 12 de la LRT. A tal fin, las remuneraciones computables ascienden a la suma de $460.555,05, obteniendo un IBM de $38.358,56, por lo que corresponde a su vez, recalcular las prestaciones dinerarias sobre dicha base." "Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa. Asimismo, se impone precisar que, para los periodos en que no se cuente con las publicaciones oficiales del INDEC -esto es, desde el 1/11/2015 al 1/05/2016
- se aplicara como índice de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) por dicho periodo faltante exclusivamente, y en el marco de la ley referida."
- Disidencia: No se registran votos de disidencia en la parte resolutiva final; el acuerdo del Tribunal adoptó las modificaciones y la imposición de costas conforme se transcribió.

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