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RODRIGUEZ RAMONA ALBA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora demandó a ANSES solicitando reconocimiento de pensión. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia salvo en la regulación de honorarios, que se dejó diferida para la etapa de ejecución, y ordenó aplicar el plazo anual de prescripción previo a la solicitud del beneficio.

Costas Culpa Honorarios Seguridad social Anses Pension Prescripcion anual Ley 24.463 Ley 17.562 Art. 82 ley 18.037


¿Quién es el actor?

RODRIGUEZ RAMONA ALBA (actora/peticionante).

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: reconocimiento/revocación del acto administrativo que denegó pensión (petición de pensión).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado en todos sus términos salvo en la regulación de honorarios, que fue revocada y diferida para la etapa de ejecución de la sentencia; además, dispuso la aplicación del plazo anual de prescripción previsto en el art. 82 de la ley 18.037 respecto de las sumas a abonar (desde el año previo a la solicitud del beneficio) y ordenó imponer costas a la parte demandada vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Sentado lo anterior, y adentrándonos al fondo de la cuestión debatida, he de señalar, que el Alto Tribunal ha analizado el alcance del art. 1 inc. a) de la Ley 17.562 en relación a la culpa de la peticionante en diversos precedentes (''Abero'', ''Luchetta'' ''Gasparetto'' ''González'' ), señalando que no es posible privar del derecho a la peticionaria cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento. Sin perjuicio de ello, los cambios en materia civil han superado este elemento subjetivo “culpa” a partir de la sanción de la Ley 26.994. Dado que la Ley 17.562 continúa vigente, corresponde armonizar ambos ordenamientos. No debemos olvidar la especificidad de la materia previsional que nos enrola en perspectivas progresivas y derechos de carácter alimentario. Bajo el sistema de división de poderes, resulta desalentador pretender otros requisitos que los mencionados en la propia norma (Ley 24.241), so pretexto de menoscabar la seguridad jurídica. Por lo que, despojados del elemento subjetivo “culpa” para armonizar el derecho civil con el previsional, y no encontrándose divorciados los contrayentes al momento del deceso del Sr. Gándara, no resta sino la comprobación del estado de cónyuge a esa fecha. Exigir requisitos extra -legales implicaría una atribución reglamentaria que excede las funciones judiciales. Por lo tanto, propicio de confirmar lo decidido." "En cuanto al plazo establecido en el art. 22 de la ley 24.463, habida cuenta que el objeto de la pretensión deducida está dirigido a la revocación del acto administrativo que le denegó a la titular el beneficio de pensión, y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24.463, considero que el plazo allí citado no resulta aplicable en la presente causa, motivo por el cual corresponde también confirmar el plazo dispuesto en grado." "En cuanto al planteo de prescripción, asiste razón parcialmente a la recurrente ante la omisión en la parte dispositiva del grado. Tratándose del otorgamiento de un beneficio, deberán abonarse las sumas generadas desde el año previo a su solicitud (art. 82, ley 18.037)."
- Votos y disidencias: Los tres jueces (Dr. Juan A. Fantini Alb., Dra. Nora C. Dorado y Dr. Walter F. Carnota) adhieren al decisorio; no se registra disidencia.

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