GONZALEZ ALDO NESTOR c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó reconocimiento de subsidio extraordinario (ley 22.674), indemnización (ley 19.101) y pensión graciable (ley 24.310) por afecciones vinculadas al Conflicto del Atlántico Sur. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la pauta para el cálculo de intereses y confirmó la sentencia en lo demás, imponiendo costas de Alzada por su orden y regulando honorarios (30% de lo que corresponda en instancia anterior).
¿Quién es el actor?
Sr. Aldo Néstor González.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa / Estado Mayor General de la Armada (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento del Subsidio Extraordinario previsto por la ley 22.674 desde el 2 de abril de 1982, indemnización prevista en el art. 76 inc. 3°, apartado c) de la ley 19.101 desde la fecha de baja, y pensión graciable instituida por la ley 24.310, con sus accesorios y base de cálculo (incluyendo suplementos del Decreto 1305/12).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la pauta para el cálculo de los intereses (debiéndose liquidar conforme a lo allí establecido), y confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada por su orden; reguló honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente le corresponda por su labor en la instancia anterior, más IVA si correspondiera; y ordenó registros y notificaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En este sentido, corresponde aplicar un interés del 8 % anual desde el 2 de abril de 1982 y hasta el 31 de marzo de 1991, conforme el art. 622 del Código Civil entonces vigente. Para los períodos posteriores deberá estarse a lo dispuesto por el art. 12 del DNU 331/22, que sustituyó el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672, dando por concluida la opción de pago mediante Bonos de Consolidación y disponiendo la cancelación en efectivo con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes. La citada disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía Nº 571/22, cuyo art. 8° establece que los intereses deberán calcularse conforme el punto I de la Comunicación “A” 1828 del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de corte que corresponda y hasta el efectivo pago."
"El art. 5° de dicha norma establece expresamente que sus disposiciones se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982, fecha del hecho generador en el que tuvo participación el accionante. El texto legal, interpretado de acuerdo con la finalidad tuitiva propia de la materia, conduce a considerar que el subsidio debe reconocerse desde esa fecha y con los correspondientes accesorios hasta su efectivo pago. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso que los accesorios se devenguen desde el 2 de abril de 1982."
"El art. 1° de la ley 24.310 establece que el monto mensual de la pensión será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en 'Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN
- Ministerio de Defensa
- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.', sentencia del 21 de mayo de 2019 (Fallos: 342:832), estableció que los suplementos creados por el Decreto 1305/12 ... deben ser considerados remunerativos y bonificables. En consecuencia... corresponde rechazar el agravio y confirmar lo decidido sobre este aspecto."
- Disidencia relevante (identificada como tal):
La Dra. Nora C. Dorado disintió respecto a los pagos del beneficio de la ley 22.674 y la indemnización de la ley 19.101. Señaló, entre otros puntos, que por el carácter del artículo 2º de la ley 22.674 —que fija la liquidación sobre el haber vigente al tiempo de la liquidación— no correspondería aplicar intereses retroactivos sino solo intereses a partir del vencimiento del plazo para el pago efectivo. En relación con la indemnización de la Ley 19.101, sostuvo que, siendo una indemnización de pago único, deberá liquidarse conforme al Decreto 829/82 y sin intereses retroactivos. (Esta postura quedó en disidencia y no integra la decisión de la mayoría.)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: