SILVA DOMINGO SANTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional por presunta incorrecta actualización de remuneraciones y aplicación de topes. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS redeterminar el haber y pagar las diferencias desde el 07/02/2022, declaró la inconstitucionalidad de normas (arts. 3 de ley 27.426 y art. 14 inc.2 Res. S.S.S. 06/2009) y condicionó la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 cuando produzca una merma superior al 15%.
¿Quién es el actor?
SILVA DOMINGO SANTO.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste del haber previsional otorgado bajo la ley 24.241 — petitorio de recálculo del haber inicial por actualización incorrecta de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, pago de sumas retroactivas e impugnación de topes máximos; planteos de inconstitucionalidad de normas aplicables.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a ANSeS que redetermine el haber previsional del actor conforme a las pautas fijadas en los considerandos, abonando las diferencias que correspondan más intereses desde el 07/02/2022 (dos años previos al reclamo administrativo). Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a ese plazo según art. 82 ley 18.037. Se declararon inconstitucionales el art. 3 de la ley 27.426 y el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009 en los términos expuestos, y se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para el supuesto en que su aplicación provocara una merma superior al 15% en los haberes del actor. Costas a la demandada y regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados."
"Por ende, deberán actualizarse las remuneraciones computadas para el cálculo del haber inicial de acuerdo con dicho criterio. A esos fines, se declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426."
"En cuanto a la Prestación Básica Universal... estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida..., declarándose a esos efectos la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 26.417."
"La suspensión de la movilidad... no puede expandir sus efectos en forma permanente hacia el futuro... deberá liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
"Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, pero sólo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional... debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria... Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..."
Sobre prescripción: "Corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubieran transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste..."
(No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el dispositivo.)
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