FERNANDEZ AROSA MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste de su prestación previsional y la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609. El Juzgado admitió parcialmente la demanda: ordenó a ANSeS liquidar el haber que correspondía según la ley 27.426 en enero y febrero de 2021, tomar febrero de 2021 como base para aplicar la ley 27.609 en marzo de 2021 y pagar las diferencias desde el 9/6/2023 con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FERNANDEZ AROSA MARIA CRISTINA.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajuste de su prestación previsional; declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, art. 55 de la Ley 27.541 y ley 27.609 por vulneración de derechos sociales y tratados internacionales; liquidación de retroactividades.
Decisión: Se admitió parcialmente la demanda. ANSeS deberá, en 120 días, ajustar el beneficio de la actora liquidando el haber que hubiera correspondido conforme a la ley 27.426 para enero y febrero de 2021, tomar febrero de 2021 como base para adicionar el índice de la ley 27.609 en marzo de 2021, y abonar las diferencias generadas desde el 9/6/2023 (dos años previos al reclamo administrativo) más intereses. Se hizo lugar a la excepción de prescripción para créditos anteriores a ese plazo. Se impusieron costas a la demandada y se diferió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo):
"El art. 1° de la ley 27.426 sustituyó nuevamente el art. 32 de la ley 24.241, disponiendo en su segundo párrafo que 'la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)...'".
"Advierto que en el supuesto de autos la parte actora disiente con la modificación del régimen de movilidad instaurado sin acreditar concretamente el perjuicio que el mismo le trajo aparejado ni de qué manera se produjo la afectación de los derechos y garantías constitucionales señalados. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar en este aspecto la pretensión formulada."
Cita de la Corte Suprema: "...el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad... el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos" (cita a "Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS", sentencia del 4/12/2025).
Razonamiento sobre la emergencia y sus efectos: la suspensión temporal de la movilidad por Ley 27.541 y los aumentos decretados durante la emergencia no deben proyectarse "permanente hacia el futuro", porque ello perpetuaría la reducción impuesta durante la emergencia. En consecuencia: "debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
Sobre intereses: "A sumas generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina."
Sobre impuesto a las ganancias: siguiendo criterio de la Corte, "declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
Prescripción: "corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037)... se abonarán las retroatividades desde la fecha de adquisición del derecho" si aplicable.
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia (resuelve juez de primera instancia).
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