DIAZ JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES por el reajuste y recálculo de su haber jubilatorio y el pago de retroactividades. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó la redeterminación del haber desde el 17/09/2024, declaró inconstitucionales normas reglamentarias y legales en ciertos supuestos y rechazó la excepción de prescripción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Díaz Juan Carlos.
Demandado: A.N.Se.S. (ANSES).
Objeto: Reajuste y recálculo del haber previsional obtenido bajo la ley 24.241, actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, eliminación de topes máximos cuando resulten confiscatorios y pago de sumas retroactivas con intereses; además planteos de inconstitucionalidad de normas aplicadas.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSES redeterminar el haber previsional del actor conforme a las pautas fijadas en la sentencia y, en su caso, abonar las diferencias con más intereses desde la fecha de adquisición del derecho (17/09/2024). Se desestimó la excepción de prescripción articulada; se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15% respecto del haber recalculado; se desestimaron los restantes planteos de inconstitucionalidad; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III.
- Con relación a la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de que el beneficio fue obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, que fijó el monto de dicho componente (art. 4º), no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente 'Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 11/11/2014 ... de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho..."
"En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular –de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN 'Badaro Adolfo Valentín'... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'..."
"No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 ... ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma."
"VI.
- En cuanto al art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, pero sólo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia... Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..."
"X.
- A las sumas generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..."
"XII.
- Con respecto a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que entre la fecha de acuerdo del beneficio y la de pedido de reajuste no ha transcurrido el plazo de dos años previstos por el art.82 de la ley 18.037, corresponde su rechazo..."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la sentencia es dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini y la parte resolutiva final es la que aquí se transcribe.
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