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LAVEGLIA ALICIA RITA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora demandó a ANSES para que cese la aplicación de la escala de deducciones del art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber y ordene la devolución de lo retenido. El Juzgado hizo lugar parcialmente, declaró inaplicable la escala del art. 9.2 para la actora, ordenó a ANSES cesar su aplicación y liquidar las sumas retroactivas con intereses, y reguló costas y honorarios.

Intereses Costas Seguridad social Uma Anses Inaplicabilidad Art. 9.2 ley 24.463 Devolucion retroactiva Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Jubilacion ley 24.241


¿Quién es el actor?

LAVEGLIA Alicia Rita.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicita que ANSES cese la aplicación de la deducción prevista en el art. 9 (especialmente art. 9.2) de la Ley 24.463 sobre el haber jubilatorio de la actora, y la restitución de las sumas retenidas con intereses; se plantean asimismo inconstitucionalidades y se peticiona imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES que en el plazo de 30 días cese en la aplicación del art. 9 sobre el haber del accionante y practique la liquidación de las sumas retroactivas eventualmente resultantes con los intereses fijados en el considerando; se remitió lo concerniente a las inconstitucionalidades al punto VIII del Considerando; se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios en 10 UMA (equivalentes a $1.042.220 al día de la firma).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En tal sentido, citaré el argumento vertido por los Sres. Jueces vocales de la Sala III en el fallo recaído en la causa “Martuccio Zulema Adelina c/Anses s/amparos y sumarísimos” (Expte Nº 7031/2024): 'Con respecto a la cuestión a resolver, cabe precisar que el art. 9.2 de la ley 24.463 establece que “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la (...) escala de deducción”. Que atento a un nuevo análisis de la cuestión debatida en autos, corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24.463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Ahora bien, visto que la actora adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, corresponde declarar la inaplicabilidad en la especie de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463. Por lo que, corresponde ordenar al organismo demandado que en el plazo de 30 días reintegre los montos oportunamente retenidos no prescriptos (cfr. art. 82 de la ley 18.037), con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. “Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06)'." "En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción impetrada, declarando la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 y ordenar al organismo demandado el reintegro de las sumas oportunamente retenidas, lo que así se decide." "Decido sobre su operatividad –de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito
- por lo que corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el texto transcripto; la decisión que rige es la consignada en la parte resolutiva final.

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