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CANTEROS RAMON EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reajuste de haberes previsionales y defensa de la movilidad; la Cámara Federal de la Seguridad Social difirió para ejecución el cuestionamiento sobre topes, dejó sin efecto el diferimiento relativo a la ley 27.609 y confirmó la sentencia recurrida en lo demás, imponiendo costas por su orden y regulando honorarios de la Alzada en 30% de lo que se estipule en grado.

Costas Honorarios Anses Reajuste de haberes Movilidad previsional Elliff Actis caporale Topes de haberes Ley 27.423 Ley 27.609


¿Quién es el actor?

CANTEROS RAMON EDUARDO.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios y actualización del haber previsional (cálculo del haber inicial, aplicación de topes de haberes, impugnación de normas y aplicación de índices —p. ej. ley 27.260, Decreto 807/2016, Resolución ANSeS 56/2018—; impugnación de aplicación de la ley 27.609; aportes autónomos y costas, honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió, por mayoría, diferir para la etapa de ejecución el tratamiento del cuestionamiento relativo a la aplicación de topes de haberes (art. 9 ley 24.463); dejó sin efecto el diferimiento que había dispuesto respecto del tratamiento de la ley 27.609; dejó sin efecto la regulación de honorarios de la dirección letrada por lo actuado en instancia de grado y diferió su determinación para el momento procesal oportuno; confirmó lo resuelto sobre costas en la instancia de grado (imponiéndolas al vencido según art. 68 CPCCN si de la liquidación resultaren sumas a favor del actor; en caso contrario se fijarán en el orden causado conforme art. 36 ley 27.423); confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora por la actuación en Alzada en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable... En el sentido de lo expuesto, ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.” 2) “Ha de señalarse que, en los casos que resulte pertinente, se tendrán en cuenta las pautas sentadas por C.S.J.N. in re ‘Actis Caporale’ Fallos 323:4216. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo... en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).” 3) “Que la dirección letrada de la parte demandada se agravia por la regulación de honorarios... el importe del juicio habrá de ser la suma que resulte de la liquidación a practicar, una vez aprobada... corresponde diferir la determinación de su cuantía para su oportunidad. Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30).”
- Disidencia o reserva: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión sobre la ley 27.609 y costas, remitiéndose a fundamentos de autos “WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. 26695/2024). Esa posición se consignó como opinión reservada; la decisión que prevalece es la del acuerdo mayoritario transcripta arriba.

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