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Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: AVANZAR NEUQUEN s/CADUCIDAD

Avanzar Neuquén impugnó la resolución que rechazó por extemporánea su apelación contra la decisión de no reconocer un partido de distrito. La Cámara Nacional Electoral desestimó la queja y confirmó que la apelación interpuesta el 29 de julio de 2026 fue extemporánea frente a la notificación de la sentencia del 29 de junio, por lo que no corresponde habilitar revisión por vía de queja.

Apelacion Extemporaneidad Seguridad juridica Queja Perentoriedad de plazos Camara nacional electoral Reconocimiento de partido de distrito Avanzar neuquen Notificacion 29/06/2026 Presentacion 29/07/2026.


¿Quién es el actor?

Avanzar Neuquén.

¿A quién se demanda?

la resolución de la instancia de origen (resolución de fs. 57/58 que rechazó la apelación por extemporánea) / juzgado de origen.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de partido de distrito (cuestión vinculada al reconocimiento de la agrupación política "Avanzar Neuquén").

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral desestimó la queja interpuesta a fs. 162/185 y ordenó su archivo, comunicando la resolución al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que de las constancias obrantes en autos surge que la sentencia de fs. 1/14 fue notificada el pasado 29 de junio (cf. fs. 15/30), por lo que la apelación deducida a fs. 32/54 el 29 de julio de 2026 resulta extemporánea, pues -tal como lo reconoce el propio recurrente
- se encontraba vencido el plazo previsto para ello (cf. artículo 244 del CPCCN y artículo 66 de la ley 23.298)." "Ello es así pues, razones de seguridad jurídica -que constituyen el sustento último de la perentoriedad de los plazos
- imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias, en el caso la pérdida de la posibilidad de recurrir la sentencia de la a quo (Fallos 289:196; 296:251; 307:1016; 319:2446; 326:4636, entre otros)." "Que en ese orden, y con relación al 'planteo constitucional' (cf. fs. 162/185), corresponde recordar que la queja constituye únicamente 'un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible' (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, Astrea, Bs. As., 1999, pág. 122), por lo que mal puede el pretendiente recurrente por esta vía que la Cámara examina la 'cuestión constitucional' que allí invoca (cf. doctr. Fallo N° 4865/12)." "Por lo demás, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico ... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados ... lo cual no se configura en la especie."
- Votos en disidencia: No intervino el Sr. Juez Alberto R. Dalla Via por hallarse en uso de licencia; no consta disidencia.

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