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VEGA MEDINA, PABLO NICOLAS Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Demandantes reclamaron ejecución de condena y pago de intereses; la Cámara rechazó la apelación del Estado y confirmó la intimación a depositar $2.575.336,21 por intereses, entendiendo que han vencido los plazos de espera legales y que no resulta razonable exigir nueva previsión presupuestaria.

Intereses Costas Ejecucion de sentencia Intimacion de pago Apelacion rechazada Camara contencioso administrativo federal Partida presupuestaria Ley 23.982 Ley 11.682 Csjn martinez gabriel ruben


¿Quién es el actor?

VEGA MEDINA, PABLO NICOLAS y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN-M SEGURIDAD-PFA / referida como la demandada).
- Objeto de la demanda: ejecución de condena y cobro de capital e intereses aprobados en la liquidación (intimación a depositar $2.575.336,21 en concepto de intereses de capital).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la resolución apelada, disponiéndose costas (art. 68 y 69 CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "I.
- Que, por medio de la resolución del 6 de abril de 2026, agregada a fs. 275, el juez de primera instancia ordenó intimar a la demandada a que, en el plazo de quince (15) días, depositase la suma de $2.575.336,21.-, en concepto de intereses de capital aprobados en autos el 9-6-2025; bajo apercibimiento de ejecución. Para así decidir, indicó que de conformidad con la doctrina de la CSJN “Martínez Gabriel Rubén” del 3-12-2020, devenía irrazonable exigir una nueva previsión presupuestaria para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses durante el plazo de espera legal." "III.
- Que, de manera preliminar, corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (Fallos 316:157; 316:3026; 325:3422; 329:2498 entre otros). En la especie, el apelante, en el memorial agregado a fs. 276/278 tan solo alega el procedimiento de pago establecido en la normativa vigente; pero no se hace cargo de que por medio de la resolución del 2 de diciembre de 2025, este Tribunal ya había resuelto la cuestión relativa a la ejecución del crédito de la parte actora." "En tales condiciones, los agravios de la apelante deben ser desestimados; en razón de que desde que inició el año en curso la actora se halla habilitada para promover la ejecución de su crédito, por haber vencido los plazos de espera previstos en las leyes nro. 23.982 y 11.682, desde que la demandada se notificó del auto del 8 de marzo de 2023 que había aprobado la liquidación inicial en concepto de capital e intereses (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –Curti Gustavo Alberto –inc. Ejec. Sent.-”, “Martínez Gabriel Rubén” y “Páez, Ramón Edgardo y otros”)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión aparece conforme al acuerdo de la Sala.

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