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NAUMIK, MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores promovieron ejecución de sentencia y solicitaron embargo para cobrar créditos reconocidos contra el Estado nacional. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y revocó la resolución apelada, concluyendo que no había vencido el plazo presupuestario habilitante para la ejecución forzada.

Costas Ejecucion de sentencia Estado nacional Embargo Camara contencioso administrativo federal Credito presupuestario Inclusion presupuestaria Ley 23.982 Art. 170 ley 11.672 Plazo presupuestario.


¿Quién es el actor?

NAUMIK, MIGUEL ANGEL y otro.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PSA (personal militar y civil de las FFAA y de SEG).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y embargo ordenado para cobrar un crédito reconocido (liquidación aprobada el 27/03/2024) por suma de $6.189.244,08 más $1.850.000 para acrecidos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la resolución apelada; con costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) “Del artículo 22 de la ley 23.982 surge que ‘…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo’.” 2) “Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que ‘Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero … serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente…’.” 3) Hechos aplicados al caso: “la liquidación definitiva del crédito reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata fue aprobada el 27 de marzo de 2024; y el 3 de mayo de ese año, la demandada acreditó la previsión presupuestaria correspondiente. En consecuencia, el crédito en cuestión debió haber sido incluido en el ejercicio presupuestario del año 2025; ahora bien, la legislación reseñada … establece que … el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente”, por lo que “la parte actora aún no se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito; en razón de no haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672…”.
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo final.

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