MAQUINARIAS AGRICOLAS OMBU SA c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Empresa actora solicitó repetición de derechos de exportación pagados por permisos de embarque. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 793/2018 (desde su entrada en vigencia hasta su ratificación por la Ley 27.467), revocó la resolución administrativa que negó la devolución y condenó a la ARCA‑DGA a reintegrar los importes con intereses.
¿Quién es el actor?
MAQUINARIAS AGRÍCOLAS OMBÚ S.A.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General de Aduanas (ARCA‑DGA).
- Objeto de la demanda: acción de repetición por devolución de derechos de exportación abonados por permisos de embarque oficializados bajo la vigencia del Decreto 793/2018 (operaciones con fechas 17/09/2018, 05/10/2018, 23/10/2018 y 28/11/2018), por un total declarado de U$S 5.410,98 (equivalentes a $205.546,98) más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de repetición; se declaró inconstitucional —en el caso— el Decreto 793/2018 desde su entrada en vigencia hasta su ratificación por la Ley 27.467; se revocó la RESOL-2025-375-E-AFIP-ADSALO#SDGOAI de fecha 28/04/2025 que rechazó la repetición; se condenó a la ARCA‑DGA a reintegrar a la actora la suma correspondiente a los derechos de exportación abonados más intereses conforme el considerando quinto; se impusieron costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
“Sabido es que en materia de Derecho Tributario, tiene vital importancia el principio de legalidad, el cual implica la potestad exclusiva del Congreso de la Nación para crear tributos. En efecto, no puede concebirse ninguna imposición tributaria, sin una ley anterior que disponga su creación... Esta consolidada doctrina fue sostenida, sin grietas, aun en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo, o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmarse que la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada... Conforme lo expuesto, se verifica que el principio de legalidad mencionado no sólo se circunscribe al órgano competente en relación a la creación del tributo, sino que incluye la definición y tipificación de la totalidad de los elementos que resultan esenciales (incluida la alícuota). De este modo, el derecho de exportación establecido por el Decreto 793/2018 es resorte exclusivo del órgano legislativo.”
“En definitiva, el Decreto 793/2018 -bajo cuya vigencia se realizaron las operaciones de exportación por las cuales se solicita repetición
- no respeta los requisitos legales y constitucionales para su validez, ya que por su intermedio se determinó la alícuota de los derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa, ejerciendo el Poder Ejecutivo una potestad de la que carecía en una materia que es propia del Congreso de la Nación. A tenor de todo lo considerado precedentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad -en el presente caso
- del Decreto 793/2018, desde la fecha de su entrada en vigencia hasta su ratificación por Ley 27.467, y, en consecuencia, revocar la RESOL-2025-375-E-AFIP -ADSALO#SDGOAI que rechazó el pedido de repetición y ordenar a la demandada la devolución de los derechos de exportación cancelados por la actora bajo la vigencia del Decreto 793/2018.”
- Sobre la modalidad de la devolución (transcripción):
“La citada devolución debe efectuarse en pesos toda vez que el pago fue ejecutado en dicha moneda, de conformidad con lo decidido por la C.S.J.N. en el precedente 'Cencosud'... A dicha suma deberán adicionarse los intereses dispuestos en las resoluciones del Ministerio de Economía que correspondan según los períodos alcanzados, conforme artículos 811 y 812 del C.A., desde la interposición del reclamo administrativo en fecha 22/12/2023 y hasta el momento de su efectivo pago.”
- Disidencias: No se registran votos concurrentes o en disidencia; se trata de pronunciamiento de primera instancia dictado por la jueza firmante.
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