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MEDICINA PLATENSE SOLIDARIA S.A. c/ O.S.U.T.H.G.R.A. s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

La actora reclamó el cobro de $279.476,20 por servicios de internación domiciliaria; la Cámara Federal de La Plata confirmó la imposición de costas a la demandada vencida y las de Alzada por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN.

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¿Quién es el actor?

Medicina Platense Solidaria S.A.

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA).
- Objeto de la demanda: Cobro de pesos por facturas por servicios de internación domiciliaria por un total reclamado de $279.476,20, más intereses, costas y costos.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la imposición de las costas establecida en la instancia de origen a la demandada vencida e imponer de igual manera las de Alzada (art. 68 del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Ello es así, por cuanto los fundamentos esgrimidos por la recurrente no resultan aptos para relevarla de la aplicación del principio objetivo de la derrota, según el cual las costas se impondrán al vencido en razón de lo dispuesto por el artículo 68 del CPCCN. Cabe recordar que dicho principio rector encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. Fallos 312:889, 314:1634; 317: 80,1638; 323:3115, 325:3467 entre otros). Si bien dicho postulado contempla excepciones (conf. art. 68, párr. segundo, CPCCN), el criterio de admisibilidad es restrictivo (conf. Fallos 311:809; 317:1638, 325:3467)." "En el caso, la parte actora debió recurrir a la vía judicial con la finalidad de reclamar el pago de las facturas adeudadas por la demandada, en virtud de los servicios prestados a sus beneficiarios con base en la relación contractual que une a las partes. En razón de ello, el argumento de la apelante respecto de que existió un vencimiento parcial y mutuo no ha de prosperar en tanto, tal como lo precisó el a quo: 'con la primera transferencia del 6/09/2021 por un total de $ 1.361.334,97 no se canceló ninguna de las facturas reclamadas en este juicio; y con la transferencia del 20/04/2022, por la suma de $ 157,654,00 sólo se abonó el capital total de la factura n° 11710 y 11954 y una parte de la factura n° 11711', por lo tanto, el pago hecho por la parte demandada que canceló algunas de las facturas reclamadas, fue realizado con posterioridad al inicio de la presente acción que la actora se vio compelida a interponer debido a la falta de pago de la demandada." "Como es sabido, debe evitarse -en cuanto sea posible
- que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia ... Desde tal óptica, la vía judicial ejercida resultó necesaria y determinante para el cumplimiento de la pretensión procesal y, en dicho marco, la demandada resultó vencida."
- Votos: Los jueces Vallefín y Faggi votaron expresando los fundamentos anteriores; el juez Lemos Arias adhirió "por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos" y se pronunció en igual sentido. No hubo disidencia.

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