VITAQUIS, ALBERTO CONSTANTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSeS solicitando el recalculo del ingreso base del retiro por invalidez y el pago de retroactivos. El Juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción respecto del período anterior a los dos años previos al reclamo administrativo, rechazó parcialmente la demanda, ordenó la nueva determinación del haber inicial, dispuso la integración del haber y pago de retroactividades con intereses y declaró, en términos concretos, la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso de acreditada confiscatoriedad.
¿Quién es el actor?
Alberto Constantino Vitaquis.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste del ingreso base del retiro por invalidez (recalculo del haber inicial y su ajuste por movilidad) y pago de las sumas retroactivas correspondientes; además se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (entre ellas ley 27.541, ley 27.609, decreto 274/24 y otros preceptos).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria planteada por la demandada respecto del período anterior a los dos años previos al reclamo administrativo; se rechazó parcialmente la demanda y se dispuso la nueva determinación del haber inicial conforme los considerandos; se rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y se ordenó a la ANSeS integrar el haber con las diferencias resultantes y restituir las sumas no otorgadas; se ordenó que el nuevo haber y las retroactividades sean abonadas con intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 solamente en el supuesto de acreditada confiscatoriedad al presentar la liquidación; se impusieron costas a la vencida y se difirió la regulación de honorarios hasta contar con base económica firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) "De acuerdo con lo establecido en el art. 168 de la ley 24.241 (conf. art. 82 de la ley 18.037), prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. Asimismo, dicho criterio ha sido sustentado por la jurisprudencia de la CSJN, entre otros, en los casos 'Jaroslavsky, Bernardo', y 'Miralles, Enrique'... Conforme surge de las constancias de autos y del expediente administrativo agregado como prueba, el 14/10/2025 la parte actora efectuó reclamo administrativo ante la ANSeS a fin de que se proceda a reajustar su haber y se liquide retroactivamente lo adeudado en consecuencia, el que fue rechazado por el ente. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada, la que habrá de operar para el período transcurrido hasta los dos años anteriores tal fecha."
2) "La Corte interpretó en este fallo, que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones, no se encuentra comprendida en la genérica derogación prevista en el art. 10 de la ley de convertibilidad de todas aquellas normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias, concluyendo que la resolución 140/95, al acotar la actualización de las remuneraciones, excedió las facultades reglamentarias que la ley 24.241 delegó en el organismo administrativo... corresponde atender al reclamo de la parte actora, ordenando que las remuneraciones computables a efectos de determinar el ingreso base computable hasta el mensual febrero 2009 sean actualizadas de acuerdo al índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), establecido por la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en dicha norma (cf. 'ELLIFF')."
3) "En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, toda vez que lo aquí dispuesto puede generar una modificación en el haber inicial objeto de este expte., en caso que la aplicación de la norma produzca una confiscatoriedad en los términos del precedente 'ACTIS CAPORALE', corresponde declarar su inconstitucionalidad -en estos autos-, debiendo las partes acreditar dicho extremo al acompañar la liquidación pertinente."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto consignado; la parte resolutiva finaliza con la firma de la magistrada única que dictó sentencia.
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