LEMOS, DANIEL JESUS c/ SISEG S.R.L.-5- s/DESPIDO
El trabajador apeló por el rechazo de rubros del despido y por la forma de actualización de la condena; la Cámara modificó la sentencia y elevó el monto de condena a $151.350,12, disponiendo el cálculo de accesorios conforme al primer voto y asignando las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Daniel Jesús Lemos.
¿A quién se demanda?
SISEG S.R.L.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido (indemnizaciones y rubros derivados del despido, aplicación del art. 80 LCT, art. 2 ley 25.323, y actualización de capital e intereses).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado y elevó el monto de condena a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON DOCE CENTAVOS ($151.350,12), ordenó que devengue los accesorios conforme al considerando 4 del primer voto, dejó sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios de grado, impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y reguló los honorarios conforme al considerando 5 del primer voto, registrarse y notificarse. (Texto conforme a la Parte Resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De esta manera, propongo revocar la sentencia de grado y condenar a SISEG SRL al pago de la indemnización prevista en el art 2 de la ley 25.323. (equivalente a la suma de $45.157,93) Por lo tanto, de acuerdo a la pautas salariales reconocidas en grado y no cuestionadas en este punto, y el rubro admitido en el presente voto, la liquidación se establece en la suma de = $151.350,12 ($106.192,19 -monto que llega firme de grado
- + $45.157,93 -indemnización art 2 ley 25.323-)."
"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador en tanto lo explicado previamente. A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
"La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN y art. 30 ley 27.423) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. Sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado vencida en lo principal, en virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN."
- Disidencia: El Dr. Diego Fernando Manauta formuló disidencia parcial respecto de la cuantía del art. 2 ley 25.323, proponiendo morigerar ese rubro en un 50%, pero su criterio no fue compartido por la mayoría y quedó en minoría.
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