SALAZAR MARIA DE LOS ANGELES c/ ANSES s/PENSIONES
La actora demandó a la ANSeS solicitando pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por no acreditarse la dependencia económica ni la percepción de alimentos del causante, y confirmó la resolución administrativa que otorgó la pensión a la conviviente.
¿Quién es el actor?
María de los Ángeles Salazar.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución N° RGB-A 01395/24 (28/08/2024) que denegó su inclusión como beneficiaria de pensión directa por fallecimiento de Álvarez Daniel Eduardo (09/05/2020), alegando ser cónyuge supérstite y/o dependiente económico del causante.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda y se confirmó la resolución administrativa que otorgó la pensión a la conviviente previsional, por entender que la actora, separada de hecho, no acreditó recibir alimentos ni depender económicamente del causante. Se impusieron las costas en orden causado y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En primer término es importante recordar que el derecho a pensión tiende a la protección del grupo familiar dependiente del causante que sufre con su muerte la desaparición de la fuente de subsistencia. Su objeto es suplir al derecho alimentario que percibían sus integrantes. (Conforme lo dicho por esta Sala en autos: 'BOSCO DE ALONSO Sofía Regina c/INPS#C.N.P.EST. Y SERV.PUBL.' (Sent. del 30#12#97))."
"El art. 1º de la ley 17.562 establece, en lo pertinente, que: 'No tendrán derecho a pensión a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O. 11/10/1985).'"
"Por su parte, el art. 53 de la ley 24241 prescribe que, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión del causante a) La viuda b) El viudo c) La Conviviente d) El conviviente. Asimismo consagra que él o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. Agrega que, caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."
"De este modo concluyo que la resolución administrativa impugnada se ajusta a derecho."
"Luego de analizar la prueba producida en el caso, una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido, no encuentro probada la situación de desamparo que produjo a la actora la muerte del cónyuge de quien se había separado años antes y que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte. Máxime cuando la carga procesal pesaba sobre la pretensora (art. 377 CPCCN) y no existen constancias documentales que acrediten la manutención por parte del causante en vida. El sólo hecho de contar con una extensión de la tarjeta del titular, de por sí, no implica que aquel contribuyera al pago de alimentos, máxime cuando de los resúmenes de cuenta que acompaña, en algunos no existen gastos por parte del adicional y en otros, no surgen gastos de manera mensual de importancia en favor de la titular."
- Disidencia: No obra en autos voto en disidencia; la sentencia es de primera instancia y homogénea en su pronunciamiento.
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