LARRONDO SUSANA ADELINA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
La actora demandó a la ANSeS solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 en el marco del régimen de la ley 22.929 y la devolución de descuentos realizados. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó la liquidación del beneficio sin aplicar el tope, la devolución de las sumas descontadas con intereses y la imposición de costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LARRONDO SUSANA ADELINA, por derecho propio.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se solicita que se declare la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 para los beneficiarios bajo el régimen de la ley 22.929; además, se reclama la devolución de las sumas descontadas por dicho tope con más intereses y costas.
Decisión: Se hace lugar a la demanda; se ordena al organismo previsional que, dentro de 30 días, liquide el beneficio conforme lo dispuesto en la sentencia, se proceda a la devolución de las sumas descontadas con más sus intereses desde la fecha de adquisición del derecho; se imponen las costas a la demandada vencida; y se difiere la regulación de honorarios hasta contar con liquidación aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del pronunciamiento):
"De las constancias de autos surge que el titular obtuvo una sentencia previa recaída en autos '48838/2023 LARRONDO SUSANA ADELINA c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA', de carácter firme, donde se le reconoció la vigencia y aplicación de la ley 22.929, de cumplir con los requisitos allí dispuestos y la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463."
"La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que 'El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último'."
"Ello así, y toda vez que conforme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el tope del art. 9 referenciado, resulta inaplicable a los beneficiarios de la ley 22.929 pues ella establece un porcentaje móvil sobre la remuneración en actividad y la aplicación de topes o deducciones resulta contradictoria con la propia naturaleza del haber previsional reconocido, considero corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar al organismo previsional que en lo sucesivo se abstenga de su aplicación y abone la prestación en su totalidad, desde la fecha de concesión del beneficio por resultar abstracta la prescripción habida en autos desde dicha fecha y la interposición de la demanda.-(cfr. art. 82 de la ley 18.037)."
"Asimismo, la demandada deberá reintegrar las sumas descontadas, las que devengarán un interés fijado por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. (CSJN 'Spitale' y 'Cahais')."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el pronunciamiento; la Parte Resolutiva final es única y fue dictada por el Juez Federal Diego Allievi.
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