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BRITEZ DANIEL ALEJANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el beneficiario reajuste de su haber previsional y la declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad y topes. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente al reclamo, actualizó la Prestación Básica Universal con el índice Badaro, ordenó a ANSES a ejecutar la actualización en 120 días y rechazó la actualización de la PC y PAP y los planteos sobre topes y movilidad.

Intereses Costas Movilidad Anses Confiscatoriedad Actualizacion de haberes Pbu Indice badaro Prestacion adicional por permanencia (pap) Prestacion compensatoria (pc)


¿Quién es el actor?

BRITEZ DANIEL ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haber previsional (actualización de la PBU, la Prestación Compensatoria —PC— y la Prestación Adicional por Permanencia —PAP—), y declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de las leyes 24.241, 24.463, 27.426 y normas relacionadas con movilidad y topes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordenó actualizar la Prestación Básica Universal (PBU) conforme al índice “Badaro” y disponer que ANSES, en el plazo de 120 días, practique la actualización y abone las diferencias con intereses si la diferencia resulta confiscatoria; se rechazó la demanda respecto de la actualización de la PC y PAP, topes de ley y cuestiones de movilidad; se difirió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 y art. 79 de la ley 18.037 para la ejecución; costas en el orden causado; regulación de honorarios diferida para la ejecución (parte dispositiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “La parte actora inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber previsional, en tanto la falta de movilidad y/o actualización de su beneficio, que aduce le fue otorgado bajo disposiciones de la ley 24.241, le causa una grave lesión a sus derechos amparados en la Constitución Nacional. A tal fin, plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463 y 24.241.” 2) Sobre actualización de remuneraciones para PC y PAP: “Por ello y en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 27426 –actualización de las remuneraciones para redeterminar el haber– no surge un perjuicio concreto que permita hacer lugar a lo solicitado, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes. Lo contrario significaría inmiscuirse en la órbita de competencia del Poder Legislativo... La parte actora, no acredita el perjuicio concreto que, su aplicación le ocasiona, basándose en apreciaciones genéricas.” 3) Sobre la PBU y el índice Badaro: “Por lo tanto, resulta inaplicable lo dispuesto por el Alto Tribunal en el fallo ‘Blanco Lucio Orlando...’ toda vez que ... se revierte con el dictado de la ley 27426... Atento como se resuelve la presente, respecto de la actualización de las remuneraciones a los fines del cómputo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), estimo que no se dan, en el caso, los presupuestos establecidos en el precedente de la CSJN ‘Quiroga Carlos Alberto c/Anses’... Por lo tanto y a los fines de no cercenar los derechos del beneficiario, actualícese la Prestación Básica Universal (PBU) con el índice establecido en el precedente jurisprudencial: ‘Badaro Adolfo Valentín’... en la medida que la aplicación del mismo arroje una diferencia superior al 15% -respecto del monto total del haber
- y por la cual corresponde entonces se actualice la PBU y se proceda al pago de la misma.” 4) Sobre intereses y confiscatoriedad: “En relación a los intereses y de resultar el cálculo de la PBU a practicarse confiscatorio conforme fuese ordenado, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: ‘Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución’, del 14/9/04).”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en los considerandos aportados; la decisión que prevalece es la transcripta en la parte resolutiva final.

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