BEZRUK BEATRIZ CLARA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo de jubilada docente contra ANSeS por aplicación del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y devolución de descuentos. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen docente, ordenó el pago del haber sin deducción y la restitución de las sumas descontadas con interés, condenando en costas a la ANSeS.
¿Quién es el actor?
Bezruk Beatriz Clara (actora, titular de jubilación docente).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se solicita se declare la inaplicabilidad/inconstitucionalidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19 y del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (tope/deducción), se ordene la suspensión de los descuentos al haber jubilatorio, y la restitución de los importes retenidos con intereses. La actora invoca que su jubilación se rige por el régimen especial docente (ley 24.016 y decreto 137/05) y cita precedentes de la CSJN (“Guzmán”, “Gemelli”) y de la Cámara.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso, se dispuso que la ANSeS pague el beneficio de jubilación de la titular sin la deducción prevista, y se ordenó la liquidación y restitución de las sumas descontadas por ese concepto con más sus intereses en el término de 30 días. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"El amparo trata de resguardar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial..."
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
"IV.-Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación... estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
"V.
- Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.
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