RAMIREZ MYRIAM SUSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste y movilidad de su haber previsional contra ANSES. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4 rechazó la demanda, declaró la existencia de cosa juzgada respecto de lo convenido en el Programa de Reparación Histórica y reguló honorarios a favor de la representación letrada de la actora por $521.100.
¿Quién es el actor?
RAMIREZ Myriam Susana.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución de ANSES que denegó solicitud de reajuste y pedido de movilidad del haber previsional del beneficio N° 9595494610, con actualización e intereses por las diferencias que se determinen; planteos de inconstitucionalidad de normas de movilidad (leyes 24.463, 24.241, 27.426, 27.541, 27.609 y decretos/resoluciones).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto del haber inicial y la movilidad hasta la fecha de suscripción del convenio de Reparación Histórica y, en consecuencia, se rechazó la demanda; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de la parte actora en $521.100 (5 UMAS más IVA si corresponde).
- Fundamentos principales de la decisión (textos tomados del fallo):
"El actor adhirió al Programa de Reparación Histórica, que tramitó ante este Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4, en los autos caratulados 'RAMIREZ MYRIAM SUSANA c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL' Expte N° 42579/2017. En dichas actuaciones se dictó sentencia de homologación con fecha 16 de mayo del 2017, la cual se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada."
"Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 27.260, el período abarcado por el Convenio suscripto, posee el efecto de cosa juzgada. La jurisprudencia ha sostenido: 'El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada... La autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho...'."
"Por último y a mayor abundamiento, nótese que la ley cuestionada N 27.541... declaró la emergencia pública... y en tal contexto, delegó en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley... siendo procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable... circunstancia que estimo no se verifica en este estado."
"En cuanto al resto de las inconstitucionalidades planteadas, observo dos cuestiones que obstan a la procedencia del planteo. En primer lugar, la parte peticionante, no acredita los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona. En segundo lugar, el pedido es genérico, lo que concluye en no efectuar su tratamiento."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el documento.
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