LOPEZ, PABLO MIGUEL c/ BAVIO, LAURA SOLEDAD Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por lucro cesante y daño moral derivado del incumplimiento de un reconocimiento de deuda vinculado a la venta de un inmueble. La Cámara modificó la sentencia y condenó a las demandadas a pagar U$S 100.000 por lucro cesante y $12.000.000 por daño moral, rechazando la capitalización de intereses y disponiendo costas de Alzada a cargo de las demandadas.
¿Quién es el actor?
Pablo Miguel López.
- Demandadas: Laura Soledad Bavio y Natalia Cecilia Bavio (por medio de apoderada Ana María Varela).
- Objeto de la demanda: Pago por reconocimiento de deuda (50% del valor comercial de inmueble) en concepto de lucro cesante (reclamados U$S 110.000) y reparación por daño moral; intereses y accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se estimaron parcialmente los recursos de apelación y se modificó la sentencia de primera instancia para condenar a las demandadas al pago de U$S 100.000 en concepto de lucro cesante y $12.000.000 en carácter de reparación del daño moral, con más los accesorios previstos en el voto, rechazándose la capitalización de los accesorios; costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas; se difiere regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se fijen los de primera instancia.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "Estimo que luce claro que no ha existido un cumplimiento adecuado de la obligación debida no sólo en el pago del saldo de precio, sino tampoco en el establecimiento de cuál sería el valor de mercado al cual las partes se avendrían a vender el inmueble. Ni siquiera se ha abonado el saldo de precio al momento de escriturar (v. copia de la escritura traslativa de dominio aportada por las accionadas, donde dice que el precio fue cancelado antes del otorgamiento de la escritura). Mucho menos se ha consignado judicialmente (antes o ahora) el 50 % de lo percibido (vgr. U$S 60.000), como monto reconocido al actor en función del convenio y del saldo objetivo de la operación exhibida por las accionadas."
- "De lo expuesto cabe colegir que el demandante no era acreedor de la suma que resultare de la venta, cualquiera fuera, sino que tal monto debía surgir de un procedimiento de establecimiento del “valor comercial” y con intervención de ambas partes para realizar la venta. El convenio se ha incumplido pues en casi todas sus estipulaciones. No sólo en la convocatoria fehaciente para intervenir en la transferencia de dominio, percibiendo las sumas que correspondieren al acreedor de la deuda reconocida mediante el pago del porcentual de una venta, sino en la concretización del monto mismo de la operación a realizar, a efectos que responda a la economía del contrato (arg. cciv 1137, 1197, 1198 y ccom. 218)."
- "Por tanto, aun cuando la operación de compraventa se hubiere realizado por la suma de U$S 120.000, como aparece de la escritura acompañada en el responde..., por un monto que 'se abonó antes que ahora'... esto no satisface la convención establecida en cuanto a una venta a valor de mercado o comercial. Ello a poco que se advierta que el perito tasador desinsaculado en autos ha dictaminado que el bien tiene un valor de venta de U$S 230.000 (v. dictamen del 9.8.24)."
- "En base a estos lineamientos, estimo que las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial y sus aclaraciones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica... En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades previstas por el cpr 165, estimo pertinente otorgar por este concepto la suma de $ 12.000.000 (Pesos Doce millones), monto establecido a valores actuales a la fecha de la sentencia de grado."
- "Estimo que debe estimarse las quejas y revocar la sentencia en este aspecto, estableciendo un valor que se corresponda con el que aparece acreditado en autos como 'comercial' o 'de mercado', para resarcir el perjuicio reclamado y condenar a las demandadas a abonar al actor la suma de U$S 100.000 (dólares estadounidenses cien mil) en concepto de lucro cesante (arg. cpr 165)."
- "En cuanto a la capitalización de intereses, estimo que los agravios de las accionadas deben prosperar... Desde esta perspectiva, esta Sala tiene dicho que la capitalización ya se encuentra vedada... la excepción del anatocismo por la notificación del traslado de la demanda judicial prevista por el CCCN: 770-b no se aplica a obligaciones de valor, lo cual comprende esta acción en tanto se considere que se trata de una indemnización (CNCiv. Esta Sala, 'Parisio, Paola Andrea c/ Parisio, Gastón Alejandro s/ fijación y/o cobro de valor locativo', Expte. Nro. 69.667/2019, del 20.12.2024)."
Votos en disidencia:
- No se registran votos en disidencia; ambos Jueces de Cámara (Dr. Polo Olivera y Dr. Carranza Casares) votaron en el mismo sentido.
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