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COMOTTI LEONARDO ALFREDO C/BURGOS JULIO CESAR Y OT. S/ ··COBRO DE ALQUILERES

Demanda de cobro de alquileres y controversia sobre prescripción de honorarios profesionales. La Cámara confirmó la interlocutoria del 30-IV-2026 que declaró prescritos los honorarios y aportes previsionales del Dr. Oscar R.L. Velischek, sosteniendo que el plazo bienal comienza a correr desde la sentence definitiva del 4-II-2000 y rechazando la nulidad por falta de traslado.

Cobro de alquileres Costas de alzada Nulidad procesal Sentencia interlocutoria Honorarios devengados Prescripcion honorarios Camara de apelaciones (la plata) Art. 4032 cod. civ. Articulo 51 dec.-ley 8904/77 Traslado a terceros

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Comotti Leonardo Alfredo. Demandado: Burgos Julio Cesar y otros. Objeto: Cobro de alquileres; en el incidente concreto se ventiló el planteo de prescripción de honorarios y aportes previsionales regulados a favor del Dr. Oscar Ricardo Leopoldo Velischek. Decisión: Se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 30-IV-2026 que hizo lugar al planteo de la parte actora y declaró prescritos los honorarios y aportes previsionales devengados y regulados respecto del Dr. Velischek. Se impusieron las costas de Alzada a la parte recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): " [H]acer lugar al planteo efectuado por la parte actora el Sr Leonardo Alfredo COMOTTI y, en consecuencia, declarar prescriptos los honorarios y aportes previsionales devengados y regulados respecto del Dr Oscar Ricardo Leopoldo VELISCHEK". (sentencia interlocutoria 30-IV-2026, citada en I.1) "el iudex a quo consideró que aquél comenzó a correr desde el dictado de la sentencia definitiva del 4-II-2000, el apelante sostiene que dicho curso no ha nacido, escudándose en que la regulación definitiva de los honorarios fue diferida para la oportunidad prevista en el art. 51 del dec.-ley 8904/77." (II.3.b) "[E]l tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción [...]" (art. 4032, párrafo segundo, Cód. Civ.), "en la especie, no existe hesitación alguna de que el presente proceso ejecutivo ha culminado, su trámite normal, con el dictado de la sentencia de remate del 4-II-2000, de manera que es a partir de allí ... que inexorablemente debió comenzar a computarse el plazo bienal de prescripción consagrado en la citada manda legal (cfr. art. 4032, Cód. Civ.)." (II.3.c) "la circunstancia de haberse diferido la regulación de los estipendios para la oportunidad del art. 51 del dec.-ley 8904/77 no suspende ni obsta al inicio del cómputo prescriptivo, dado que ... el letrado se encontraba igualmente legitimado para efectuar la liquidación del capital e intereses al solo efecto regulatorio." (II.3.d) "En virtud de que resulta inconciliable con la índole y la función del proceso la nulidad por la nulidad misma, o tan solo para satisfacer un mero interés teórico, el agravio vertido sobre ese aspecto no puede abrirse camino ante la insalvable ausencia de un perjuicio personal" (II.2.b, sobre inadmisibilidad del planteo de nulidad por falta de traslado a terceros).
- Votos y mayorías: el voto del Dr. Alejandro Luis Maggi propuso confirmar la interlocutoria y fue acompañado por el Dr. Juan Manuel Hitters; el acuerdo fue unánime y el bloque dispositivo final confirmó la sentencia del juez de grado, imponiendo costas de Alzada a la parte recurrente.

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