B D D A Y OTRO/A C/ D A J S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)
La actora promovió medidas de protección previstas en la Ley 12.569 solicitando cese de actos de perturbación y botón antipánico. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó las medidas cautelares dictadas en la resolución de fecha 16/07/2026, por entender que proceden ante la verosimilitud de la denuncia y la finalidad preventiva de la ley.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: B D D A y otra persona según la carátula.
Demandado: D A J S.
Objeto: Medidas de protección en el marco de la Ley 12.569 (Protección contra la violencia familiar): cese inmediato de actos de perturbación, intimidación u hostilidad, provisión de botón antipánico y sistema de asistencia policial.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 16/07/2026, confirmando las medidas cautelares adoptadas en favor de la denunciante y se impusieron las costas de Alzada al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"Así entonces, cuando el recurso ha sido concedido en relación no procede recibir nuevos elementos de juicio y, por categórica prescripción legal, no se admite la alegación de hechos nuevos -ni la apertura a prueba
- en segunda instancia (op. cit.) Como consecuencia de ello, y siendo que el recurso en análisis hubo de ser concedido en relación (ver providencia del 04.08.2026) corresponde rechazar el ofrecimiento de producción de prueba en esta instancia y que se solicita en el escrito fundante de la apelación deducida. Así lo propongo."
"la finalidad de la ley 12.569 de violencia familiar, es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados de las circunstancias de hecho que se ciernen sobre ellas y que -de otro modo
- podrían ser irreparables. Asimismo, cuadra señalar que solo es posible remover los antes referidos perjuicios [o evitarlos] a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias, para cuyo dictado resulta suficiente la sospecha de verosimilitud de la denuncia efectuada para que el juez pueda disponerlas. Medidas éstas que, en su esencia, son verdaderas cautelares, tales como las dictadas en el caso que nos ocupa."
"si bien en el artículo 2° de la normativa antes citada se brinda una definición del concepto de familia -y de las personas que las componen y por ende resultan alcanzadas
- es cierto también que, frente a la efectiva toma de razón por parte del órgano jurisdiccional de la existencia de potenciales situaciones de violencia que puedan proyectarse sobre personas afines a quienes originalmente fueran tuteladas, este no puede mantenerse inerte. Tal como lo sostuviera nuestro más ilustre codificador don Dalmacio Velez Sarsfield ... más aún, cuando esa tarea -por imperativo legal
- debe realizarse dentro de un plexo normativo aún mayor que incluye (en el caso que nos ocupa) normativa de rango constitucional tal como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 'CONVENCION DE BELEM DO PARÁ'. De esta manera, los argumentos vertidos por el recurrente sobre este tópico de alcance legislativo tampoco resulta de recibo, por lo que habrá de ser rechazado."
- Resultado procesal final: Se rechazó la apelación deducida contra la resolución del 16.07.2026 y se impusieron las costas de Alzada al recurrente por resultar objetivamente vencido.
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