C., E. M. S/ENCUBRIMIENTO AGRAVADO
Imputado condenado por encubrimiento agravado y encubrimiento simple; la Cámara confirmó la condena a 1 año y 6 meses de prisión en concurso real y rechazó los agravios de la defensa sobre autoría y pena por estar debidamente motivada la sentencia de grado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal.
Demandado: E. M. C., imputado.
Objeto: Se ventila la impugnación que realizó la defensa contra la sentencia de juicio oral que condenó a E. M. C. por encubrimiento agravado por ánimo de lucro (Hecho I) y encubrimiento simple (Hecho II), en concurso real.
Decisión: La Cámara confirmó en su totalidad la sentencia de fecha 10/08/2026 dictada por la Sra. Jueza Ana María Fernández, que impuso a E. M. C. la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por coautoría en los delitos informados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
II -
"La Defensa no ha controvertido a través del recurso en proveimiento ninguna de estas dos materialidades, como tampoco la participación criminal de su asistido en el Hecho I, limitando los motivos de agravio a la acreditación de dicha participación en lo referido al Hecho II y al monto de la pena impuesta.
Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la misma defensora, al momento de efectuar su alegato inicial en la apertura del debate oral, anunció que no habría de discutir la materialidad de ambos hechos descriptos por el Sr. Agente Fiscal ni la autoría de su asistido respecto de ellos, consintiendo expresamente la incorporación por lectura, como prueba del juicio, de la totalidad de las constancias colectadas durante la investigación preliminar. Al momento de formular su alegato final, la Dra. Ramocini reiteró su postura de no controvertir la acreditación de los extremos de la imputación de ninguno de los hechos, ni tampoco de lo concerniente a las calificaciones legales otorgadas a ellos por el acusador público, expresando que 'solo va a discutir la pena, solicitando como atenuante el buen concepto de su asistido, y la imposición como pena la del mínimo legal'.
Ello a salvo, y aún cuando podría considerarse contraria a la doctrina de los 'actos propios' la pretensión de controvertir en esta instancia lo que no fue cuestionado durante el desarrollo del debate oral, en base a una tardía alegación según la cual 'no hay prueba suficiente más que el hallazgo en su domicilio de un reloj, que claramente podría ser disponible para cualquiera de los habitantes de ese domicilio', lo cierto es que la Jueza ha explicitado en su sentencia que dicha participación de C. se tuvo por cierta y comprobada a partir del contenido del acta de registro llevado a cabo en el domicilio de éste (ver fs. 107/110 y 118/19), donde el imputado cumplía arresto cautelar en otra causa, en la que consta que fue el propio Campos quien hizo entrega espontáneamente a los preventores del reloj marca Rip Curl que le fuera sustraído a M. D., de lo que se sigue que era él, y no otro miembro de su familia, quien detentaba -y previamente recibiera
- dicho objeto, y además quien le vendiera a M. A. R. (ver test. de fs. 97 y vta.) el teléfono Samsung también desapoderado a la misma víctima (test. de fs. 135 y vta.).
Surge así, entonces, legalmente probada la participación criminal de E. M. C. con relación al Hecho individualizado como II, habiéndose observado, por lo demás, en la sentencia recurrida las exigencias legales contenidas en el art. 371 del CPPBA, referidas a la adecuada motivación del veredicto, toda vez que ha explicitado y valorado, tanto individualmente como en su conjunto, los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones sobre cada uno los hechos y circunstancias que se tienen allí por probados, ponderando en relación a ambos extremos de la imputación (materialidad y autoría) de los dos hechos materia de juzgamiento."
III -
"Con relación al restante agravio señalado, aún cuando se coincide con lo manifestado por la defensa respecto a que la pena finalmente impuesta excedió la pretendida por esa parte, quien en sus alegatos había solicitado la mínima prevista en la escala legal, ello no revela la existencia de un error in iudicando por parte de la juzgadora, advirtiéndose -por el contrario
- que la pena individualizada en sentencia por la Sra. Jueza de grado resulta en un todo adecuada al grado de culpabilidad atribuido a Campos en carácter de autor responsable de ambos delitos, que concurren materialmente entre sí, a las escalas legales previstas para los tipos penales a los que refiere la calificación legal otorgada a los mismos y a las circunstancias valoradas de conformidad con los arts. 40/41 del Código Penal, en los apartados cuarto y quinto del veredicto."
Bloque dispositivo final (resolución mayoritaria):
"el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia dictada con fecha 10 de agosto de 2026 por la Sra. Jueza Ana María Fernández, titular del Juzgado en lo Correccional N° 2 Departamental, que condenara a E. M. C., ... a la pena de un (1) año y seis (6) mes de prisión de cumplimiento efectivo, con más las costas del proceso, como coautor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento agravado por ánimo de lucro -HECHO I
- ... y encubrimiento simple -HECHO II
- ..., ambos en esta ciudad de Mar del Plata, en concurso real (CP:55)."
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