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LAITANO FAGET PEDRO IGNACIO C/ RIO URUGUAY SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y pidió la aplicación de daño punitivo previsto en la ley de Defensa del Consumidor. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria pero rechazó la aplicación del daño punitivo por inexistencia de una inconducta grave y maliciosa.

Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Apelacion Dano punitivo Confirmacion Discrecionalidad judicial Consumidores Costas en el orden causado Cobros indebidos Art. 52 bis ley 24.240

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: L F P I C (actor). Demandado: RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Objeto: Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (seguro) y, en particular, se solicitó la imposición de daño punitivo / multa civil conforme al art. 52 bis de la ley 24.240 por conducta reprochable de la aseguradora (cobros indebidos, desinterés, malicia). Decisión: La Cámara de Apelación, Sala II, confirmó la sentencia de fecha 28/10/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°4 que hizo lugar a la demanda indemnizatoria y condenó a la aseguradora al pago de las sumas fijadas en la sentencia de grado; rechazó la pretensión de daño punitivo. Las costas de alzada se imponen en el orden causado; la regulación de honorarios se difiere.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original): 1) Sobre la valoración de la figura del daño punitivo y la normativa aplicable: "Sabido es que la ley de Defensa del Consumidor -24.240-, mediante la reforma por la ley 26.361 (2008), incorporó al Derecho positivo argentino la figura del daño punitivo, regulado en el artículo 52 bis. Los daños punitivos han sido definidos como 'sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro' (esta Sala, causa 45.552 def. del 30-12-15 reg. 263/folio 263)." 2) Sobre la discrecionalidad y los requisitos para su aplicación: "La ley postula que el juez 'podrá' aplicar una multa civil. Es una facultad discrecional del magistrado, dentro del sistema reglado de la Ley de Defensa del Consumidor. Respecto al 'quantum' de la sanción, la ley contiene dos precisiones al respecto. La graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso..." 3) Sobre la conclusión en la especie (criterio decisorio de la mayoría): "…entiendo, compartiendo lo decidido en la instancia primigenia, que en autos no se hallan presentes las notas necesarias para determinar la procedencia del instituto en cuestión, ya que no se acreditó una inconducta grave y maliciosa por parte del accionado. (art. 52 bis de la ley 24.240)." 4) Dispositivo/decisión final del acuerdo (mayoría): "Por ello y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase la sentencia apelada de fecha 28/10/2025. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales..."
- Votos: El Dr. Luis A. Conti propuso la confirmación por los fundamentos citados y el Dr. Pablo S. Moreda votó en igual sentido; el acuerdo confirmó la sentencia apelada (decisión por mayoría).

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