P., N. A. (PARTICULAR DAMNIFICADO) S/ QUEJA
El particular damnificado interpuso queja contra la confirmación por parte del Fiscal General del archivo dispuesto por el fiscal de primera instancia. La Cámara de Casación declaró formalmente admisible la queja pero la resolvió improcedente por no encuadrarse la decisión impugnada en los supuestos objetivamente revisables por casación previstos en el art. 450 del CPP.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: P., N. A., en su carácter de Particular Damnificado.
Demandado: Fiscal General del Departamento Judicial Dolores (por la confirmación de la resolución de archivo).
Objeto: Que se admitiera y se revocara la resolución que confirmó el archivo de las actuaciones dispuesta por el fiscal de primera instancia; se cuestiona además la interpretación de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que declaró inadmisible la queja.
Decisión: La Sala II del Tribunal de Casación Penal declaró formalmente admisible la queja (art. 433 CPP) y, en consecuencia de examinar su competencia objetiva, la declaró improcedente por no tratarse de una resolución revisable en casación conforme al art. 450 y normas concordantes; costas en esta instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
- "La queja resulta formalmente admisible en los términos del art. 433 CPP, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos relativos al tiempo y a la forma de interposición, lo que así se deberá declarar en la presente."
- "Resulta obvio que la decisión que en esta ocasión se impugna no se encuentra comprendida en tales supuestos, por lo que no cabe profundizar más sobre ello."
- "En efecto, el artículo 450 establece en su primer párrafo que, además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal... Resulta claro que la decisión de la Cámara no resulta un supuesto revisable mediante la vía casatoria pretendida (conf. arts. 450, 452 y concs., CPP)."
- "En el caso concreto, y más allá de no encuadrar la decisión impugnada en un supuesto del art. 450 como anteriormente fue explicado, al contrario de lo afirmado por el recurrente, se debe destacar que el pronunciamiento en crisis no es una sentencia definitiva ni se trata de una resolución que por sus efectos pueda serle asimilada."
- "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal RESUELVE: I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE LA QUEJA interpuesta (art. 433 segundo párrafo del CPP). II. DECLARAR IMPROCEDENTE la articulación presentada, en tanto el recurso de casación fue bien declarado inadmisible. Con costas en esta instancia..."
- Mayoría y votos: La decisión fue unánime (votos de la Dra. Budiño y del Dr. Mancini adhiriendo en iguales términos). No hubo disidencias relevantes.
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