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P. V. H. (RNP) S/ QUEJA INTERPUESTA POR FISCAL ADJUNTO

Queja del Ministerio Público contra la resolución de la Cámara de Apelación que revocó el auto de Ejecución y concedió salidas transitorias. La Cámara de Casación declaró formalmente admisible la queja pero la declaró improcedente por no tratarse de resolución con definitividad o carácter casacional.

Queja Casacion Improcedencia Salidas transitorias Definitividad Art. 450 cpp Ministerio publico fiscal Inadmisibilidad Camara Tribunal de casacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Cosme Iribarren (Fiscal General Departamental) y la queja interpuesta por el Fiscal Adjunto. Demandado: P. V. H. (imputado beneficiado con las salidas transitorias). Objeto: Revisión de la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que revocó el auto del Juzgado de Ejecución N°2 y concedió salidas transitorias al imputado; se pretende que esta Sala analice la procedencia de la vía casatoria y, subsidiariamente, la cuestión de fondo relativa a supuestos vicios de forma y gravamen irreparable. Decisión: La Sala II del Tribunal de Casación Penal declaró formalmente admisible la queja y, sin embargo, la declaró improcedente por no ser la resolución recurrible vía casación ni equiparable a una sentencia definitiva; consecuentemente no corresponde tratar el fondo. No se imponen costas en esta instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales extractados del fallo): "II. La queja no es procedente pues el recurso de casación fue bien declarado inadmisible. Conforme se ha pronunciado esta Sala, la procedencia del recurso de casación, más allá de lo estipulado por el art. 417 del rito, está subordinada a las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, y a los autos de segunda instancia cuando los mismos tengan carácter revocatorio, conforme lo dispuesto por el art. 450 del ceremonial. El caso en análisis no integra el catálogo de supuestos que allí se agrupan, y por ende no detenta vocación recursiva a través de este medio de ataque, ello toda vez que, la resolución que revoca el auto del Juzgado de Ejecución en lo Penal y dispone las salidas transitorias al imputado, no es una de aquellas que impiden la prosecución de la causa, o de alguna equiparable por sus efectos, pues no pone fin a la acción, ni imposibilita que continúe, careciendo, de ese modo, de la definitividad exigida para habilitar esta instancia. A ello, cabe adunar que el art. 452 del ritual faculta al Ministerio Público Fiscal a recurrir en casación sólo contra una sentencia absolutoria en donde se haya pedido la condena del imputado; una sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida; o un sobreseimiento. Entonces aparece claro que la decisión de la Cámara no resulta un supuesto revisable mediante la vía casatoria pretendida (conf. arts. 450, 452 y concs., CPP)." "III. Tampoco se advierte en el presente ninguna situación de excepción. En el caso concreto, y más allá de no encuadrar la decisión impugnada en un supuesto del art. 450 como anteriormente fue explicado, se debe destacar que el pronunciamiento en crisis no es una sentencia definitiva ni se trata de una resolución que por sus efectos pueda serle asimilada. Cabe recordar que si se pretende el conocimiento por parte de esta instancia, como tránsito necesario para la instancia federal, es menester demostrar la concurrencia de los presupuestos propios de ella, cobrando relevancia la observación de que los recursos extraordinarios sólo proceden contra sentencias definitivas, entendiendo como tales a las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal, características que no están presentes en la situación en tratamiento (conf. SCBA Acs. 93.615, 8-7-2005; 96.323, 4-10-2006; 100.048, 24-10-2007; 109.245, 29-9-2010; entre tantos otros). En efecto, la resolución impugnada no termina la causa ni hace imposible su continuación." Dispositivo transcripto: "I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE la queja interpuesta (art. 433 segundo párrafo, CPP). II. DECLARAR IMPROCEDENTE esta articulación, en tanto el recurso de casación articulado fue bien declarado inadmisible. Sin costas en esta instancia (arts. 106, 421, 433, 450, 452, 456, 464, 479, 482, 530 y concs., CPP; 14 y 15, Ley 48; 18 y 75 inc. 22, CN)."

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