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CONSORCIO DE PROP. EDIF. COCHERAS FINANZAS BAHIENSES C/ GUARISTE HECTOR A. S/ ··COBRO EXPENSAS COMUNES

El consorcio demandó el cobro de expensas e instó a la actualización monetaria del crédito con fundamento en la doctrina de la Suprema Corte provincial. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la actualización por considerar extemporánea la impugnación y sostuvo la primacía de la cosa juzgada y los estrictos requisitos para aplicar la doctrina Barrios.

Costas Ejecucion de sentencia Actualizacion monetaria Cosa juzgada Extemporaneidad Cobro de expensas Inconstitucionalidad sobreviniente Doctrina barrios Ley 23.928 art. 7 Camara de apelaciones (bahia blanca)

Actor: Consorcio de Prop. Edif. Cocheras Finanzas Bahienses. Demandado: Guariste Hector A. Objeto: Cobro de expensas comunes y, en la etapa de ejecución, la actualización del monto ordenado a pagar conforme a la doctrina de la Suprema Corte provincial ("Barrios"), con intereses y costas; se solicitó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en cuanto prohíbe la indexación de créditos. Decisión: Se confirmó la resolución apelada de fecha 26/03/2025 que desestimó la petición de actualización y la declaración de inconstitucionalidad por extemporánea y por no acreditar los requisitos y argumentos exigidos por la doctrina "Barrios". Se impusieron costas en el orden causado por ausencia de contradicción en primera instancia y sin costas de alzada por ausencia de contradicción.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de pasajes relevantes de la sentencia (lenguaje original): "En la etapa de ejecución de la sentencia de trance y remate el ejecutante solicitó que se disponga la actualización de los montos ordenados a pagar, conforme la doctrina legal y pautas establecidas por la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo 'Barrios', con más sus intereses y costas, declarándose la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias." "Es que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares más importantes sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, de modo que no es susceptible de alteración, toda vez que la estabilidad de las resoluciones, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público con jerarquía constitucional (arts. 17 y 18, C.N.; CSJN, Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; autos 'Olivera', sent. del 6-X-2009; entre otros)." "La mera invocación que efectúa el recurrente, solicitando la aplicación de la doctrina legal del Máximo Tribunal provincial, sin explicitar de qué manera el paso del tiempo y las vicisitudes de la economía de nuestro país los han afectado, en modo alguno cumple con las consignas que surgen del invocado precedente del Cimero Tribunal, cuya aplicación pretende sin más." Bloque dispositivo mayoritario (resumen del pronunciamiento final): "Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que la resolución apelada se ajusta a derecho (arts. 17 CN, art. 497 y concs. CPCC). POR ELLO, se la confirma. Sin costas de alzada por ausencia de contradicción (arts. 68, 69 y concs. CPCC)." Votos: El fallo fue acordado por mayoría (doble voto de los Dres. Restivo y Kalemkerian), ambos votaron por confirmar la resolución apelada por los motivos expuestos; no se registran votos en disidencia.

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