BASUALDO VALERIA EDITH C/ FERREYRA GUILLERMO ESTEBAN S/ ALIMENTOS
La actora demandó alimentos a favor de su hija menor y solicitó mayor cuantía y retroactividad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia fijando la cuota en el 22% de los ingresos del alimentante (mínimo $167.586,67) y rechazó la extensión de la retroactividad, con costas a cargo del alimentante; además reguló honorarios de Alzada (18 JUS y 5 JUS/3 JUS).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Valeria Edith Basualdo.
Demandado: Guillermo Esteban Ferreyra.
Objeto: pretensión de alimentos para la hija menor Abigail Ferreira; la actora impugna cuantía de la cuota (solicitaba mayor porcentaje sobre SMVM) y la extensión de la retroactividad de los alimentos a fecha anterior a la presentación de la demanda.
Decisión: la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue motivo de agravios: fijó la cuota alimentaria en el 22% de los ingresos netos del alimentante (con suma mínima de $167.586,67 y 50% de los gastos extraordinarios), estableció el cómputo de los alimentos devengados desde la presentación de la demanda (29/2/2024) y condenó en costas al alimentante. Hizo lugar a la apelación de honorarios del Dr. Juan Francisco Ferrari (18 JUS) y reguló honorarios por la Alzada en 5 JUS y 3 JUS para los Dres. Pablo Abraham y Juan F. Ferrari, respectivamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Es que el porcentaje establecido resulta razonable en el contexto tenido en cuenta para su determinación, pues respeta el equilibrio que debe existir entre la suficiencia del monto para satisfacer las necesidades de la menor y los medios de vida del obligado, que no pueden ser analizados en forma aislada. En tal sentido, cabe destacar que en el análisis de la obligación alimentaria que corresponde al señor Ferreyra, junto con los demás factores establecidos por el art. 659 del CCCN, se ha tenido en cuenta como aporte en especie, la vivienda donde reside la hija, que representa una contribución concreta, habitual y significativa.
A esa prestación, que no exime ni sustituye la cuota alimentaria en dinero, no obstante representar un componente económico relevante, se suma que su fijación en una pauta objetiva y dinámica garantiza la proporcionalidad del deber alimentario conforme a la variación de los ingresos del progenitor. Esa modalidad permite que los aumentos de sueldo que perciba el obligado se reflejen automáticamente en el monto de las cuotas y asegura, junto con la contribución del 50% de los gastos extraordinarios, una respuesta equitativa y actualizada de la cobertura alimentaria."
"De las constancias de autos surge que en este proceso fue obviada la etapa previa y tras la interposición de la acción, se dio traslado al accionado. En la resolución del 11/3/2024, se plasmaron las razones para sortear ese trámite y ello no mereció objeción alguna, con lo que la pretensión de extender la retroactividad de las cuotas alimentarias a un período anterior, haciéndose alusión a jurisprudencia local que no guarda relación con lo ocurrido en el presente, resulta inatendible. Es que al ingresarse directamente a la etapa litigiosa, el criterio adoptado por el juzgador de grado de establecer como punto de partida la fecha en que se presentó el escrito postulatorio se ajusta a lo normado por el art. 548 del CCCN."
Bloque dispositivo final (resolución de la Cámara):
"1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a cargo del alimentante (art. 68, 2do. pár. CPCC).
2) Hacer lugar a la apelación de honorarios formulada por el Dr. Juan Francisco Ferrari, que apeló por bajos los regulados en primera instancia, estableciéndoselos en 18 JUS (arts.15,16,21 y 39 Ley 14.967).
3) Por los trabajos realizados por los Dres. Pablo Abraham y Juan Francisco Ferrari ante la Alzada, ... regúlanse sus honorarios en las sumas de 5 JUS y 3 JUS, respectivamente (arts.15,16,21, 31 y 39 Ley 14.967)."
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