FICCADENTI ADRIANA CONCEPCION C/ CERDA JORGE LUIS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
La actora promovió acción de desalojo (excepto por falta de pago) contra su condómino por ocupación del inmueble. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que las costas del proceso sean soportadas íntegramente por el demandado por ser vencido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ficcadenti Adriana Concepcion.
Demandado: Cerda Jorge Luis.
Objeto: Desalojo (excepto por falta de pago) por ocupación/arrendamiento ilegítimo en régimen de condominio.
Decisión: La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada solo en lo relativo a la imposición de costas, disponiendo que las costas del proceso deberán ser soportadas íntegramente por el demandado; la Cámara actuó por mayoría unánime (3/3).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original):
"III. Más allá de que no comparto la tesitura expuesta en primer término, pues es recién a partir de la oposición que el uso excluyente por parte de uno de los condóminos deviene indemnizable (conf. art. 1988 CCyC), debo decir que en lo demás le asiste razón a la recurrente.
De acuerdo con la doctrina reseñada (SCBA, C. 106.592, sent. del 01/06/2011), cuando el encuadre fáctico y jurídico del postulado inicial se focaliza 'en el desahucio por ilegitimidad del arriendo acordado en infracción de los arts. 1510, 1512 y 2682 del Código Civil', no hay error excusable que pueda alentar a creerse con derecho a resistirlo. Por consiguiente, 'no cabe sino atribuir las calidades de vencedor a quien promovió la acción y de vencido a quien fue condenado a desalojar el inmueble, debiendo en consecuencia este último asumir las cargas económicas devengadas por la decisión jurisdiccional que le fuera adversa'.
Esta solución es perfectamente trasladable al supuesto de autos, pese a que en el nuevo Código no haya sido incorporada una disposición en idénticos términos que las referenciadas por el Cimero Tribunal. Porque aunque ya no se diga expresamente que 'el copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes' (art. 1512 CC), o que 'el arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor' (art. 2682 CC), ello no significa que los principios y reglas que atañen al régimen de condominio hubiesen variado. Misma interpretación se sigue de los artículos 1008, 1132, 1187, 1988 y 1993 CCyC."
"IV. Por último, en lo atinente al pedido de discriminación de gastos, cuadra recordar que 'cuando el tratamiento de una excepción se difiere para el dictado de la sentencia definitiva, y se resuelve en ella como una defensa más de las planteadas por la demandada al progreso de la pretensión deducida, su eventual desestimación no genera una condena en costas separada de la que corresponda establecer a resultas de la suerte corrida por la demanda misma' (de esta Sala, expte. nro. 136.230, sent. del 05/04/2011).
Consecuentemente doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Fernando C. Kalemkerian y Marcelo O. Restivo, por los mismos fundamentos, votan en igual sentido."
Dispositivo final:
"POR ELLO, se la revoca parcialmente, en lo que a la imposición de costas respecta, disponiéndose que deberán ser soportadas íntegramente por el demandado.
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista base cierta y se encuentren determinados los de la instancia de origen (art. 31 ley 14.967).
Notifíquese y devuélvase."
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