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MARINSALTA BRUNO ENRIQUE C/ MALALE MEJO RODOLFO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito tras colisión entre su Fiat Fiorino y una motocicleta. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por entender acreditada la culpa de la víctima por vulnerar la prioridad de paso (art. 41 Ley 24.449), sin que conste exceso de velocidad probatorio de la moto.

Accidente de transito Danos y perjuicios Recurso de apelacion Prueba testimonial Pericia mecanica Culpa de la victima Nexo causal Provincia de buenos aires Costas de alzada Prioridad de paso (art. 41 ley 24.449)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MARINSALTA BRUNO ENRIQUE. Demandado: MALALE RODOLFO y otro/a. Objeto: Daños y perjuicios derivados de una colisión ocurrida el 2/7/2022 en la intersección de calles Haití y L. Cruz, entre vehículo FIAT FIORINO (conducido por el actor) y motovehículo ZANELLA (de propiedad del demandado). Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda; se consideró que el actor incumplió la prioridad de paso (art. 41 Ley 24.449), siendo esa conducta la causa del siniestro. No se impusieron costas de alzada por falta de contradicción; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Con esa base fáctica abordó el análisis de la responsabilidad. Con cita de doctrina legal del Superior Tribunal Provincial sobre la teoría del riesgo creado (arts. 1757 y 1769 del Cód. Civil y Comercial), estimó acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, consistente en la culpa [hecho] de la víctima... En esa senda y sustentando la decisión sobre el art. 41 de la ley 24.449, vigente al momento del hecho concluyó que el actor había incumplido la norma que le imponía ceder el paso al vehículo que circulaba desde su derecha, configurándose así un supuesto de culpa [hecho] de la víctima con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal..." "La pericia mecánica de fecha 26 de mayo de 2024, indicó que no puede determinar la velocidad con la que circulaba el motovehículo previo a arribar a la bocacalle, no encontrando así acreditada violación alguna por parte del accionado que admita restar eficacia a la regla de la prioridad de paso (art. 375 CPCC)... Solo en tales circunstancias tendría aptitud para tornar irrelevante la observancia de la regla de prioridad de paso, y atribuir objetiva y subjetivamente los daños ocasionados al titular registral y/o conductor que se beneficia de ella." "Examinando los medios en su conjunto y coordinándolos para obtener una solución única... no puedo dejar de advertir que la que pretende utilizar el accionante para tener por acreditada una velocidad excesiva del demandado no es la específica para ese fin... Las declaraciones de Garcia y Gorza, analizadas al amparo de los arts. 384 y 456 del CPCC no me permiten concluir que la conducción de la motocicleta (a una velocidad tal que para los declarantes fuera excesiva) pueda estimarse como imprevisible e inevitable... Descartada la situación alegada por el accionante no queda otra posibilidad -con base en las constancias del expediente-, que concluir que el accidente se produjo porque el propio actor no respetó la prioridad de paso con la que contaba el motovehículo que circulaba desde su derecha, situación que en definitiva se erige como único nexo de causalidad (art. 1726 y conc. CCCN)."
- Votos: La decisión fue tomada por mayoría unánime; los Dres. Restivo (voto fundamento), Lombardi y Kalemkerian votaron en igual sentido. El dispositivo final confirma íntegramente la sentencia apelada.

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