SAUCEDO MARIA CRISTINA C/ LANGOL JUAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
La actora reclamó cumplimiento de un contrato de cesión de derechos sobre la unidad Planta Baja - Letra C celebrada el 20/09/2021. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia para reconocer la opción del acreedor prevista en el art. 511 del CPCC, disponiendo que, ante el incumplimiento, se proceda conforme a dicho artículo y sin costas en la instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Cristina Saucedo.
Demandado: Juan Alberto Langol.
Objeto: Cumplimiento del contrato de cesión de derechos celebrado el 20 de septiembre de 2021 y entrega de la posesión de la unidad funcional identificada como "Planta Baja
- Letra C"; que el Administrador Fiduciario suscriba la documentación pertinente para formalizar la cesión.
Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación y modificó la sentencia de fecha 4 de agosto de 2025 al establecer que, en caso de incumplimiento del demandado dentro del plazo allí fijado, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el art. 511 y concordantes del CPCC (es decir, facultar al acreedor a optar por ejecución indirecta o indemnización). No se imponen costas en esta instancia por ausencia de contradicción; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo — votos mayoritarios):
"La obligación de hacer es aquella cuya prestación consiste en la realización de un hecho o de un servicio; se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo orientado a satisfacer el interés del acreedor. El Código Civil y Comercial la conceptúa en su art. 773: 'La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.'...
El art. 777 del Código Civil y Comercial -reiterando en lo sustancial lo establecido en su art. 730
- dispone que ante el incumplimiento imputable de la prestación por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a: a) exigir su cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por otro a costa del obligado; c) reclamar los daños y perjuicios.
En el orden local, el art. 511 del Código Procesal constituye aplicación de la legislación de fondo, cuyas previsiones complementa, regulando las diversas situaciones que pueden plantearse en la práctica. La norma establece -en lo que aquí concierne
- que 'En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.'
De esta forma, siendo que -en resguardo del eventual interés del accionante en el cumplimiento específico de la condena
- el ordenamiento prevé expresamente que la ejecución indirecta mediante indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios constituye una facultad cuyo ejercicio corresponde al acreedor, no cabe sino modificar la sentencia recurrida (arts. 730, 773, 777 y cc. del Cód. Civ. y Com., 511 y cc. del CPCC)."
- Voto de mayoría y dispositivo final:
El acuerdo (mayoría) resolvió que "la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho" y por ello "se la modifica, dejándose establecido que en caso de que el demandado no diera cumplimiento con lo ordenado en la misma dentro del plazo determinado, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el art. 511 y cc. del CPCC." Se concedió el beneficio de no imponer costas en esta instancia por ausencia de contradicción y se difirió la regulación de honorarios.
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