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GONZALEZ, DAIANA ANABELA C/ MARTIN, SILVIA ESTHER Y OTRO S/ALIMENTOS

Demanda de alimentos promovida por la madre en representación de sus tres hijos contra los abuelos paternos por incumplimiento del progenitor y deuda de $3.384.814,08. La Cámara confirmó la sentencia que fijó cuota mensual equivalente a 1,5 SMVM y distribución del canon (60% a C. I. M. y 40% a S. E. M.), acreditando la subsidiariedad y la insuficiencia de la progenitora.

Recurso de apelacion Alimentos Costas de alzada Retencion de haberes jubilatorios Incumplimiento parental 08 Smvm (salario minimo Subsidiariedad de la obligacion de los abuelos Vital y movil) Deuda alimentaria $3.384.814 Art. 668 cccn Capacidad economica y condicion previsional

¿Qué se resolvió en el fallo?


- Quién demanda (Actor) D. A. G., en representación de sus tres hijos menores.
- A quién se demanda (Demandado) C. I. M. y S. E. M., abuelos paternos.
- Qué se reclama (Objeto de la demanda) Se reclama prestación alimentaria de los abuelos por el incumplimiento del progenitor, habiéndose homologado previamente un convenio de alimentos incumplido y cuantificado ($3.384.814,08 por junio de 2023 a julio de 2025), y se solicita fijación de cuota mensual y retención directa de haberes previsionales.
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal) La Cámara confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda de alimentos contra los abuelos, fijando una cuota mensual equivalente a un salario y medio mínimo, vital y móvil a cargo de ambos, distribuida en 60% a C. I. M. y 40% a S. E. M.; confirmó la retención sobre los haberes previsionales y ordenó costas de alzada a los demandados. Se reguló además honorarios de instancia por las sumas indicadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "El pronunciamiento recurrido hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por D. A. G. en representación de sus tres hijos menores contra los abuelos paternos C. I. M. y S. E. M.. Fijó una cuota mensual equivalente a un salario y medio mínimo, vital y móvil a cargo de ambos, distribuyendo el canon en un 60% a cargo de M. y un 40% a cargo de M.. Estableció que esa prestación regirá hasta que el progenitor principal cumpla con su obligación y ordenó librar oficios para llevar adelante la retención directa del monto de los beneficios jubilatorios de los demandados." "Como pauta de análisis, corresponde recordar que dado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria que pesa sobre los abuelos, no basta para su reclamo con acreditar el vínculo, sino que es menester demostrar el incumplimiento del progenitor (art. 668 CCCN). Ese estándar -que exige, para habilitar la responsabilidad de los ascendientes, la constatación previa del incumplimiento del obligado principal y la ineficacia de las vías idóneas para hacerlo cesar
- aquí fue satisfecho: ... su ulterior y sostenido incumplimiento fue expresamente verificado y cuantificado (ampliación y aprobación de deuda por $ 3.384.814,08, por el período que comprende los alimentos devengados entre junio de 2023 y julio de 2025), y además se dispusieron medidas de coerción (inhibición general de bienes, inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, suspensión de licencia de conducir y subasta de rodados). Esa secuencia procesal desmiente cualquier atajo, se acreditó la inobservancia de la obligación principal." "En lo que atañe al quantum fijado ... la cuota que corresponda fijar debe destinarse a cubrir las necesidades básicas de acuerdo a la edad y condición de sus tres nietos, y a las posibilidades económicas de los abuelos obligados. Ello, sin comprometer la propia subsistencia. Ese es, precisamente, el enfoque adoptado en la sentencia. La base objetiva (SMVM) permite resguardar lo esencial de la manutención, educación, asistencia y demás componentes de la prestación (art. 659 CCCN), en tanto que la distribución proporcional entre coobligados fue graduada según sus posibilidades." "Esta Cámara ha resaltado que deben ponderarse la condición previsional y eventuales afecciones del adulto mayor obligado, evitando comprometer su propia subsistencia, pero tal directriz, aquí, no resulta desvirtuada por los recurrentes con argumentos y prueba idónea. Los agravios no muestran que el monto haya sido fijado con prescindencia de la capacidad económica de los apelantes ni que la retención establecida comprometa su sustento."
- Votos y mayoría Los Dres. Fernando C. Kalemkerian, Marcelo O. Restivo y Patricio J. Lombardi votaron en igual sentido; el acuerdo de la Cámara confirmó la sentencia apelada. El bloque dispositivo final dispone: "se la confirma. Con costas de alzada a los demandados (art. 68 CPCC)."

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