ASPUD CAROLINA Y OTRO/A C/ BARRIOS NORMA GRACIELA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Los actores promovieron demanda de desalojo contra Norma Barrios por la ocupación del inmueble sito en Cristo Redentor nº 4739, Bahía Blanca. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por incumplimiento del art. 260 CPCC y, por ende, confirmó la resolución de primera instancia que ordenó el desalojo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carolina Aspud y Diego Hernán Aspud.
Demandado: Norma Graciela Barrios.
Objeto: Desalojo y restitución del inmueble sito en calle Cristo Redentor nro. 4739, Bahía Blanca.
Decisión: Por unanimidad la Cámara declaró que la apelante no satisfizo la carga del art. 260 del CPCC; declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el 20/03/2026; impuso las costas de la alzada a la recurrente y declaró inoficiosos los trabajos del letrado de la misma; difirió la regulación de honorarios para cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Adelanto que ni siquiera en el marco de la tradicional generosidad con que este cuerpo evalúa el cumplimiento de la carga impuesta por el art. 260 del CPCC en aras de preservar la debida garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) puede entenderse que ha sido mínimamente satisfecha. Por el contrario, la pieza recursiva se desentiende de los argumentos brindados por el a quo para receptar la demanda, lo que conduce inexorablemente a la declaración de deserción del recurso, tal como ordena el artículo 261 del código ritual."
"En efecto, el escrito de expresión de agravios se limita a detallar los conflictos familiares que el actor tiene con la apelante enfatizando en que aquel fue excluido del hogar y cita los datos del expediente de divorcio para su eventual confrontación... ninguna de las apreciaciones dirige su crítica contra el argumento medular del Juez de grado, en cuanto considera ilegítima la ocupación de la demandada."
"En cuanto a la rebeldía de esta última, dicha situación jurídica deriva en un tácito reconocimiento de la documental agregada (art. 354 inc. 1º CPCC) y una presunción de verdad de los hechos (arts. 59, 60 y 354 cód. cit), y si bien ello no exime a la accionante de aportar elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones, ese extremo se ha abastecido mediante la prueba ofrecida y acompañada, por lo que es gratuita la censura de la recurrente, que pretende que no ha sido así."
Bloque dispositivo final:
"Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2026, con costas en la alzada a la recurrente (art. 68 CPCC), declarándose inoficiosos los trabajos en esta instancia del letrado Gabriel Alberto Nardi (art. 30 Ley 14.967). Difiérase la regulación de honorarios para cuando exista base cierta (art. 27, 40 y cctes. ley 14.967)."
- Votación/Mayoría: La decisión fue acordada por mayoría unánime; los Dres. Restivo (voto que expone fundamentos), Lombardi y Kalemkerian votaron en igual sentido.
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