KRENZ, DESIDERIO - FERNANDEZ DOZEL, ISABEL MARIA S/SUCESIONES AB- INTESTATO (RECONSTRUCCIÓN)
Litigio sucesorio por regulación de honorarios y cuestionamiento de la validez del art. 35 del Decreto-Ley 8904/77. La Cámara confirmó la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad y ratificó la aplicación de la valuación fiscal como base regulatoria, entendiendo que no existe desproporción manifiesta que justifique inaplicar la norma.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Luis Alberto Gariglio, quien interpone agravio contra la resolución que rechazó su planteo de inconstitucionalidad y regula honorarios.
Demandado: Expediente caratulado KRENZ, DESIDERIO
- FERNANDEZ DOZEL, ISABEL MARIA s/ Sucesiones ab-intestato (las partes sucesorias del expediente).
Objeto: Se impugna la constitucionalidad del art. 35 del Decreto-Ley 8904/77 en tanto fija la valuación fiscal como base para regular honorarios en sucesiones, y subsidiariamente se solicita fijación equitativa de honorarios conforme art. 1255 del C.C. y C.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución de fecha 8/4/2026: rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 35 del D.L. 8904/77 y confirmó la regulación de honorarios. No se imponen costas en esta instancia por ausencia de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"El control de razonabilidad de una disposición legal debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de su inconstitucionalidad -o de su inaplicación concreta a un caso
- constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (CSJN, fallos: 286:76; 300:1087; 333:447; 341:1511), por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (CSJN, fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416; 339:323), cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (CSJN, fallos: 14:425; 147:286; 335:2333; 340:1795), de modo que corresponde así decidirlo cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta.
Conforme dicho criterio, que nos guste o no ha sido replicado desde un comienzo por esta Sala (entre otros, exptes. nro. 113.415, 120.643, 130.990 y 141.172), es la valuación fiscal la que marca el norte regulatorio en el Decreto Ley 8904/77. Ello, en tanto su art. 35 determina la obligación de fijar los honorarios profesionales sobre el monto del acervo, remitiendo para el caso de los inmuebles al valor fiscal al momento de la regulación. Sólo se admite apartarse de esos montos si, a causa de actos propios y específicos del trámite sucesorio, constara un valor superior en el proceso en virtud de una tasación, estimación o venta. No ignoro que la sujeción al valor fiscal puede conducir en algunos casos a resultados insatisfactorios, pero al desoír la doctrina legal se corre el peor de los riesgos: contribuir a la inseguridad jurídica.
En igual sentido, si bien resulta innegable que la aplicación de la disposición impugnada conduce a una regulación de menor cuantía en relación con la que se derivaría del régimen vigente, lo cierto es que no se advierte en la especie -al menos en virtud de los argumentos planteados
- una manifiesta desproporción entre las actuaciones desplegadas para obtener una sentencia meramente declarativa y la retribución determinada."
"Tampoco es posible la aplicación del art. 1255 del Código Civil y Comercial. El principio de irretroactividad de la ley prohíbe la aplicación de normas a situaciones acontecidas antes de su vigencia (art. 3 del Cód. Civ. y Com.). Este proceso encuentra su inicio en el año 1982 (conforme surge de la información disponible en la Mesa de Entradas Virtual), dando comienzo a la primera etapa procesal, y la declaración de herederos data del 21 de junio del mismo año (v. archivo adjunto al trámite del 9 de febrero de 2026), con lo cual surge a las claras que la segunda etapa culminó antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Tal como tiene dicho esta Sala (v. exptes. nro. 161.863, 161.939, entre otros) la aplicación de la norma debe ser la vigente al momento del devengamiento de la obligación -conf. SCBA, Morcillo, I. 73.016, res. del 8/11/2017
- por lo que, teniendo en cuenta las etapas en las que el recurrente intervino, es el Código Civil de Vélez el aplicable al caso traído a resolver (art. 7 Cód. Civ. y Com.)."
- Votos: La sentencia fue acordada por mayoría unánime; los Dres. Kalemkerian, Lombardi y Restivo votaron en igual sentido. El bloque dispositivo final confirma la resolución apelada y dispone no innovar sobre costas en esta instancia.
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