BCO. DE LA PCIA DE BS AS C/ MONTENEGRO EUGENIO ORLANDO Y MONTENEGRO ROBERTO DARIO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA
El Banco de la Provincia de Buenos Aires apeló el rechazo de la liquidación en una ejecución hipotecaria por supuesta licuación del crédito. La Cámara confirmó la sentencia apelada por considerar que la prohibición legal de indexar (art. 7 ley 23.928) y la cosa juzgada impiden actualizar la condena con posterioridad a la sentencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Montenegro Eugenio Orlando y Montenegro Roberto Darío.
Objeto: En ejecución hipotecaria, el banco solicitó la actualización del capital reconocido en la sentencia (liquidación) por aplicación del Índice de Precios al Consumidor o subsidiariamente del CER, alegando licuación del crédito por la inflación y solicitando declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928.
Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 12/5/2026 que rechazó la liquidación presentada por el banco. No se hizo lugar a la actualización alegada y se denegó la declaración de inconstitucionalidad invocada. Sin costas de alzada por ausencia de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales seleccionadas de la sentencia; lenguaje del tribunal):
"El ejecutante se alza contra lo resuelto y sostiene que el a quo efectúa una lectura restrictiva de dicho precedente, pues a su modo de ver la doctrina allí sentada se proyecta sobre cualquier obligación cuya ejecución, como consecuencia del proceso inflacionario, conduzca a una significativa licuación del crédito. Añade que el cálculo efectuado conforme las pautas fijadas en la sentencia de trance y remate ha tornado irrisoria la acreencia reconocida judicialmente, con afectación de su derecho de propiedad."
"Este Tribunal ha señalado -ver Expte 165.125
- que antes de la ley de convertibilidad la inmensa mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia eran proclives a admitir la actualización del importe de condena firme, por el período posterior a la sentencia... Sin embargo, concluimos que no era posible trasladar esa construcción a la actualidad, por una serie de razones, entre ellas que al momento de los antecedentes recogidos no existía la prohibición de indexar."
"Es que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares más importantes sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, de modo que no es susceptible de alteración, toda vez que la estabilidad de las resoluciones, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público con jerarquía constitucional (arts. 17 y 18, C.N.; CSJN, Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; autos 'Olivera', sent. del 6-X-2009; entre otros)."
"Siguiendo esos razonamientos, concluyo que lo relevante es que la sentencia que establece el importe de la condena no removió el obstáculo legal que impedía ajustar la obligación, estableciendo las bases de la indexación. Por ello, no puede hacerse después sin sacrificar la estabilidad de las decisiones judiciales y con ello el derecho de propiedad (art. 17 CN). Bajo esos auspicios, propongo confirmar la resolución que viene apelada."
Bloque dispositivo (mayoría/unanimidad): "Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que la resolución dictada el 12 de mayo de 2026 se ajusta a derecho (arts. 17 CN y 7 ley 23.928). POR ELLO, por los fundamentos expuestos, se la confirma. Sin costas de alzada por ausencia de contradicción (art. 68, 556 CPCC)."
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