PIEDELOBO TEODORO S/ SUCESIONAB INTESTATO
Reclamo sucesorio por declaración de heredero y cese de la vacancia de la sucesión. La Cámara confirmó la sentencia que rechazó la prescripción/caducidad del derecho de aceptación invocada por el Estado y mantuvo la posibilidad de que el peticionante sea reconocido como heredero, con costas al apelante vencido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Néstor Enrique Montero, quien manifestó ser hijo de la prima hermana del causante Teodoro Piedelobo y sostuvo haber adquirido la vocación hereditaria por el fallecimiento de su madre, Hortensia Rodríguez Rollan.
Demandado: El Fisco provincial (Provincia de Buenos Aires), interviniente como parte en la sucesión vacante y curador de los bienes sucesorios.
Objeto: Que se lo proclame heredero del causante y que se disponga el cese de la declaración de vacancia de la sucesión.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado de fecha 28/04/2026, rechazando la pretensión del Fisco de declarar prescrita o caducada la facultad de aceptación de la herencia del Sr. Montero y manteniendo la posibilidad de reconocimiento de su calidad de heredero; con costas en la alzada al apelante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos literales relevantes):
"El art. 3313 del Código Civil fija un plazo para que quien está llamado a suceder se pronuncie sobre si acepta o renuncia a la herencia, y constituye la manifestación del derecho de opción que tiene el titular de la vocación hereditaria... En la especie, ese derecho -ius delationis
- fue transmitido al Sr. Montero al fallecer su madre, la Sr. Hortensia Rodríguez Rollan (arg. arts. 3316, 3419 y concs CC)."
"De manera tal que por aplicación de aquel principio y de esta norma ha de ser analizado el pedido... aun habiéndose excedido el término legal no puede considerarse al Sr. Montero como renunciante a la herencia dado que no se presentó en autos ninguna persona con vocación hereditaria."
"El Fisco, más allá de que fue quien instó la apertura de este proceso no interviene en carácter de heredero; ello por cuanto el Estado no es un heredero ni un sucesor en sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente, en virtud de un título que supone que no haya herederos -ver nota art. 3588 CC-, por ende carece del derecho de aceptar a la herencia."
"También corresponde rechazar el planteo -poco claro
- que el quejoso realiza en relación a una supuesta consolidación de los derechos del Estado sobre los bienes relictos por el transcurso de más de 33 años desde el fallecimiento del Sr. Piedelobo... Para que el Estado entre en posesión de los bienes de una herencia el juez debe entregarlo bajo inventario... circunstancia que no ocurrió, siendo la intervención de aquel necesaria para salvaguardar la seguridad del tráfico jurídico, y debe cesar ante la presentación de herederos, tal como tuvo lugar en la especie."
"Ingreso ahora al pedido de la limitación en la imposición de las costas, la que tampoco será de recibo... no resultando por ello aplicable el artículo 3589 que invoca el apelante."
Bloque dispositivo final: "POR ELLO, se la confirma, con costas en la alzada al apelante vencido (art. 69 del CPCC.)"
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