TENIS SABRINA PAMELA C/ VERA GIORDANI JONATHAN MARTIN Y OTROS S/ALIMENTOS
Demanda por alimentos para menor de 3 años; la Cámara confirmó la sentencia de grado que fijó cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos del progenitor con piso del 80% del SMVM, y rechazó la extensión de la obligación a los abuelos paternos por no acreditarse los presupuestos del art. 668 CCCN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: T. S. P. C. (actora).
Demandado: V. G. J. M. (obligado alimentario principal) y, subsidiariamente, M. F. V. G. y A. F. B. (abuelos paternos).
Objeto: prestación de alimentos a favor de la hija menor M. C., de 3 años.
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 11/05/2026 dictada por la Jueza de Paz, que hizo lugar parcialmente a la demanda: condenó al progenitor a abonar una cuota alimentaria equivalente al 25% de la totalidad de los ingresos que perciba por todo concepto, incluyendo S.A.C., adicionales, horas extras y rubros remunerativos o no remunerativos, con un piso no inferior al 80% del salario mínimo, vital y móvil; rechazó la pretensión contra los abuelos paternos por no configurarse los presupuestos del art. 668 CCCN. Costas de alzada al apelante perdidoso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La cuota alimentaria en discusión tiene como destinataria a la hija menor del demandado, de 3 años de edad, por lo que su monto debe guardar adecuada relación entre las necesidades de la beneficiaria de la obligación y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 541, 542 y cctes. CCCN).
Los fundamentos expuestos por la sentenciante no sólo hacen referencia a las necesidades de la menor (v. expte. nro. 97.714 LI.82 NO.160), además ponderan los ingresos y erogaciones que realiza la actora, como también la atención, tareas de cuidado y organización doméstica que dispensa respecto de su hija atento a que reside de manera principal en su domicilio (arts. 384 CPCC; 658, 659 y cctes. CCCN), lo que desvirtúa que no se hayan tenido en cuenta la distribución de responsabilidades entre los progenitores como tampoco el tiempo que la menor comparte con el alimentante.
De ello se deriva la improcedencia del cuestionamiento relativo a la inobservancia de los gastos en los que incurre el quejoso a causa de la convivencia con la pequeña M. C. los días que está bajo su cuidado. Ello así, en tanto al momento de apreciar las necesidades de los menores, cabe tener presente que no se trata de una acción de reembolso en la que se enuncian un conjunto de actividades y su efectiva participación y pago (v. expte. nro. 153.285, entre otros). Es la ley la que determina el contenido de la cuota alimentaria para los hijos, debiendo satisfacer todas las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad (art. 659 CCCN). Por demás, las colaboraciones y erogaciones que el recurrente señala realizar no pueden detraerse de la cuota, porque prescribe nuestro régimen legal que en materia de alimentos veda expresamente la compensación (doctrina de los arts. 374, 376 y 825 del Código Civil; Bossert, "Régimen Jurídico de los Alimentos", Ed. Astrea, 1993, págs. 573 y sgtes.; ver tb. de esta Sala exptes. 132.480; 132.905; 134.673, entre otros), debiendo tenerse esos gastos por meras liberalidades o sumas que eventualmente tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos de los asistidos (v. esta Sala exptes. 100.397; 108.173; 113.861; 134.496).
Tampoco advierto la irrazonabilidad de que al canon alimentario se incorporen las sumas no remunerativas que perciba el obligado. Todos los ingresos que impliquen una mejora en las posibilidades económicas del alimentante necesariamente deben mejorar la situación de la alimentada (arts. 646 inc. b) y 658 CCCN). Si bien no significa que deba trasladarse la totalidad de esa mejora directamente a la cuota alimentaria, en tanto el límite en la apreciación del aumento está dado por las necesidades a cubrir, es esperable que el padre participe a su hija de la mejor situación que viva en el plano económico. Por ello, sin caer en excesos, es razonable que la pensión no se aprecie con criterio estricto sino que también venga a mejorar la situación de la alimentada más allá de las mínimas necesidades, como forma de participar, aunque más no sea en pequeña medida, de la holgura que permite esa coyuntura económica. Máxime teniendo en cuenta que si la pareja parental no se hubiese fracturado, la dinámica familiar habría llevado a que naturalmente se diera la mejora que de esta forma se intenta contemplar (CNCiv. Sala H, M.M.L. c/ A.J.M.A. s/ aumento de cuota alimentaria. Sent 8/10/09).
Por su parte, conforme a las constancias de autos encuentro adecuado el piso equivalente al 80% del salario mínimo, vital y móvil. La fijación de esta pauta no persigue presumir la efectiva percepción de determinados ingresos por parte del alimentante, sino asegurar que la ausencia de actividad laboral registrada o ingresos ciertos no redunde en desmedro del derecho alimentario de su hija. También estimo correcto el porcentaje de afectación de los ingresos del Sr. V. G. (v. contestación de oficio del 17/06/2026), más los que se pueden presumir de su actividad paralela a la docencia como preparador físico de un club de fútbol -según sus propios dichos al realizar la pericial de fecha 7/10/2025-. Amén de ello, no puede operar como pretexto la incertidumbre que pueda tener el accionado sobre sus ingresos. Es un deber inexcusable que impone la paternidad procurarse los medios para atender las necesidades elementales de una hija menor de edad. Y no es mucho más que eso lo que puede abastecer una cuota del importe de la fijada, por lo que considero no tolera reducción."
- Votos y mayoría: Los tres jueces (Lombardi, Kalemkerian y Restivo) votaron en igual sentido, por lo que la decisión fue unánime.
- Dispositivo final transcripto: "AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2026 (arts. 646 inc. b), 541, 542, 658, 659 y cctes. CCCN; 384 CPCC). POR ELLO, se la confirma. Costas de alzada al apelante perdidoso (art. 68 CPCC). Hágase saber y devuélvase."
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