FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ YANOVELLI RICARDO LUIS Y SIVORI ANA SUSANA S/EJECUCION HIPOTECARIA
El Fideicomiso demandó el pago de saldo adeudado por créditos cedidos derivado de un plan de 240 cuotas, con mora el 28/6/2002, reclamando U$S 22.702,76 convertido a pesos. La Cámara revocó la sentencia de grado que había admitido la prescripción, aplicó el plazo decenal del artículo 846 del Código de Comercio y hizo lugar a la demanda con costas a los demandados vencidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726.
Demandado: Yanovelli Ricardo Luis y Sivori Ana Susana.
Objeto: Pago del crédito cedido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires por saldo adeudado resultante de 240 cuotas no canceladas; suma reclamada equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DOS CON 76/100 (U$S 22.702,76), con mora fijada el 28/6/2002.
Decisión: La Cámara revocó la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 que había admitido la prescripción, hizo lugar a la demanda por PESOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DOS CON 76/100 con más intereses compensatorios y punitorios pactados y el coeficiente de estabilización de referencia a liquidarse desde la mora hasta su efectivo pago; costas a los demandados vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"Corresponde abordar la cuestión atinente a la prescripción decretada por el Sr. Juez de Grado por aplicación del plazo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Teniendo en cuenta que la fecha de mora fue fijada el día 28 de junio de 2002 ... es evidente que la misma aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que no corresponde en modo alguno su aplicación en forma retroactiva, lo que evidencia el yerro del sentenciante en este aspecto y propende a la revocación de la sentencia en este punto.
Por lo demás, es claro que la LDC tiene previsto su plazo de prescripción para las acciones promovidas por los propios consumidores y no aplica, justamente, para casos en que la demanda haya sido promovida por los proveedores, lo que deja carente de sustento la sentencia recurrida.
...el plazo de prescripción de tres años que surge del art. 50 de la LDC, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, y resulta aplicable el plazo decenal previsto en materia comercial por el art. 846 del Código de Comercio...
Tal como lo prescribe el fallo reseñado, al momento en que la acción se interpuso estaba vigente y por ello aplicable al caso el art. 846 del Código de Comercio, por lo que el reclamo se encontraba alcanzado por el plazo de prescripción decenal allí previsto. Y siendo que aquella fue promovida el 15 de junio de 2012 y la mora aconteció el día 28 de junio de 2002, el mismo fue oportunamente interrumpido (art. 3986 CC).
En tal entendimiento, doy mi voto por la NEGATIVA."
Bloque dispositivo (mayoría):
"POR ELLO, se la revoca, haciendo lugar a la demanda por la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DOS CON 76/100 con más los intereses compensatorios y punitorios pactados con más el coeficiente de estabilización de referencia que se liquidará a partir del día de mora y hasta su efectivo pago (Leyes 25.561, 25.820, 26.167 y Decreto 214/2002). Costas en ambas instancias a los demandados vencidos (art. 556 del CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: