OBRA SOCIAL PERS. ENTID. DEPOR. OSPEDYC C/ CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA S/ INCIDENTE DE REVISION
OSPEDYC promovió incidente de revisión para la incorporación al pasivo concursal de créditos por aportes y contribuciones. La Cámara confirmó la inadmisión del crédito por insuficiencia probatoria sobre la afiliación de los trabajadores y la composición del crédito, concluyendo que no se acreditó la existencia, causa y cuantía de la acreencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Obra Social Pers. Entid. Depor. OSPEDYC, en incidente de revisión para verificar y hacer ingresar al pasivo créditos por aportes y contribuciones.
Demandado: Club de Gimnasia y Esgrima La Plata (concursada).
Objeto: Adopción y verificación de crédito concursal por aportes y contribuciones presuntamente adeudados por la concursada a OSPEDYC; privilegio solicitado y costas.
Decisión: Se confirmó la resolución apelada de fecha 14/4/2026 que rechazó el incidente de revisión por no haberse satisfecho la carga probatoria necesaria para acreditar la existencia, causa y cuantía del crédito. Se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En definitiva, los argumentos de la recurrente no logran desvirtuar la conclusión central del fallo: que los elementos reunidos durante el incidente no resultaron suficientes para acreditar que las actas comprendieran efectivamente a trabajadores afiliados a OSPEDYC y, consiguientemente, para establecer la procedencia y cuantía de la concreta acreencia cuya incorporación al pasivo concursal se pretende."
"Precisamente, no ha sido rebatido adecuadamente lo expuesto por el juez de grado como uno de los argumentos centrales en cuanto a que: '.en función de las actas de inspección y del responde efectuado por la AFIP, principalmente con fecha 06/06/2024, se advierte que ciertos CUIL que surgen de las actas no se encuentran en el listado brindado por el Órgano Fiscal en la mentada presentación, otros aparecen bajo el código correspondiente a otras obras sociales y respecto de algunos no se menciona en el citado listado a qué obra social pertenecen, lo cual dificulta corroborar con exactitud lo sostenido por la revisionista, asistiéndole razón en este aspecto a la concursada al sostener en su responde de fecha 06/12/2017 que, al no constar en autos que las remuneraciones que toma la incidentista como base del cálculo, pertenezcan a afiliados de la Obra Social, no habiéndolo tampoco acreditado de manera fehaciente, ni en su escrito de inicio ni después con la prueba aportada.'"
"Por ello, toda vez que el incidente de revisión constituye la vía de conocimiento pleno destinada precisamente a posibilitar esa demostración, pesaba sobre la incidentista la carga de aportar los elementos necesarios para acreditar la existencia, causa y extensión de su crédito, carga que, conforme las constancias valoradas, no puede considerarse satisfecha (arts. 37 y 278, ley 24.522; 260, 375, CPCC)."
(Se consignan además las siguientes conclusiones del acuerdo dispositiv o:) "POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resolución apelada de fecha 14 de abril de 2026 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (arts. 68 y 69, CPCC; 278, ley 24.522)."
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