F.,L.Y. C/G.,P.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Protección contra la violencia familiar solicitada por F., L.Y. para limitar el contacto de G., P.A. con sus hijos y pedir audiencia de escucha de menores y cese parcial de medida. La Cámara hizo lugar a la apelación, dejó sin efecto la resolución de fecha 6-5-2026 y ordenó la intervención urgente de equipos técnicos y la audiencia de los menores para reevaluar las medidas en resguardo de su interés superior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F., L.Y.
Demandado: G., P.A.
Objeto: Se impugna la resolución de la Jueza de Paz de fecha 6-5-2026 que rechazó la solicitud de audiencia de escucha de menores y el cese parcial de la medida (perimetral) planteada por el denunciado. El recurrente pidió revocar la negativa para restablecer vínculo con sus hijos y que se practique la escucha de los menores y se releve su situación familiar.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, dejó sin efecto la resolución del 6-5-2026 y ordenó que en el juzgado de origen, con carácter urgente, se realicen las acciones necesarias para relevar la situación actual de los niños y su entorno familiar, mediante la intervención de equipos técnicos y la participación de los menores a través de su escucha, evaluándose la continuidad, adecuación o eventual modificación de las medidas vigentes. Se impusieron las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"II.3. Desde tal perspectiva, se observa con claridad que el argumento procesal vertido por la iudex a quo para repugnar el análisis de la pretensión de cese de la medida cautelar decretada no se ajusta a derecho (cfr. arts. 10 y 14, ley 12.569; 267, CPCC).
En ese sentido, basta con remembrar que el proceso de protección contra la violencia familiar no solo procura, en una primera fase, hacer cesar la violencia denunciada y prevenir su reiteración mediante el dictado de medidas de protección, sino también indagar en las causas del hecho denunciado y en los tratamientos o abordajes que resulten adecuados para la víctima y el denunciado, si correspondiere, como así también en las alternativas posibles para propiciar las modificaciones necesarias en miras a la definitiva superación de la crisis, que constituye la finalidad última del proceso.
Y para la satisfacción de ese cometido, vale destacar, el ordenamiento tuitivo establecido en la ley 12.569 le ha otorgado al juzgador un amplio marco de interpretación de las cuestiones traídas a su consideración, a los fines de posibilitar la adopción de las medidas que estime pertinentes para arribar a la composición definitiva del conflicto familiar (arts. 7, 8, 9 y concs., ley 12.569).
II.4. Por ello, no obstante que resulte cierto que las medidas dictadas en el marco del presente proceso urgente no reemplazan el cauce ordinario en el que deban debatirse de manera definitiva las relaciones de familia, tal circunstancia no autoriza -per se
- a cristalizar una medida cautelar de restricción del contacto paterno-filial, ni a denegar liminarmente el examen de los alegados cambios en la configuración del riesgo o el pedido de escucha de los niños (cfr. arts. 10 y 14, ley 12.569; 707, CCCN; 3, 12 y concs., CDN).
En virtud de ello, y de conformidad con las medidas pedidas en la presentación que diera génesis a la presente queja, otra solución no cabe más que admitir al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento en crisis del 6-V-2026, disponiendo que en la instancia de origen se adopten, con carácter urgente, las acciones necesarias a fin de relevar la situación actual de los niños y su entorno familiar, mediante la intervención de los equipos técnicos y la participación de los menores a través de su escucha, debiendo evaluarse -con base en lo que surja de dicha información actualizada
- la continuidad, adecuación o eventual modificación de las medidas vigentes, en resguardo de su interés superior (cfr. arts. 10 y 14, ley 12.569; 707, CCCN; 3, 12 y concs., CDN)."
- Dispositivo/transcripción final:
"I) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto. II) Se deja sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento en crisis del 6-V-2026. III) Se dispone que en la instancia de origen se adopten, con carácter urgente, las acciones necesarias a fin de relevar la situación actual de los niños y su entorno familiar, mediante la intervención de los equipos técnicos y la participación de los menores a través de su escucha, debiendo evaluarse -con base en lo que surja de dicha información actualizada
- la continuidad, adecuación o eventual modificación de las medidas vigentes, en resguardo de su interés superior (cfr. arts. 10 y 14, ley 12.569; 707, CCCN; 3, 12 y concs., CDN). IV) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de contradicción (cfr. arts. 68, 69, 274 y concs., CPCC)."
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