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C. C. C/ S. M. S. R. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

La actora promovió acción de protección contra la violencia familiar solicitando medidas de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar. La Cámara confirmó la resolución de fecha 1-VI-2026 que estableció prohibición de acercamiento de 50 metros y restricciones de ingreso, por entenderse acreditada la verosimilitud de la denuncia y admitido el acto perturbador por la recurrida.

Apelacion Proteccion contra la violencia familiar (ley 12.569) Prohibicion de acercamiento Medida cautelar Verosimilitud de la denuncia Cambio de cerradura (admision de la recurrida) Radio de 50 metros Permiso de ingreso para cuidado de animales Confirmacion de sentencia Camara de apelacion (sala tercera Camara primera)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Claudia Cañizal. Demandado: Sebastián Rodrigo Santa María. Objeto: Medidas de protección contra la violencia familiar (prohibición de acercamiento y de ingreso/permanencia respecto de la vivienda de Santa María; en particular, la resolución de 1-VI-2026 impuso restricción de 50 metros y prohibición de ingreso y permanencia en la construcción que sirve de vivienda a Santa María, permitiéndose ingreso a la chacra solo para cuidado de animales). Decisión: La Cámara desestimó las apelaciones interpuestas por ambas partes, confirmó íntegramente la resolución de fecha 1-VI-2026 en todo lo cuestionado y condenó en costas a los apelantes en alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): II.2. "En ese derrotero, debo comenzar resaltando que esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar, en estas actuaciones, que la finalidad de la ley de protección contra la violencia familiar (ley 12.569) es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados de eventuales maltratos que pudieran ceñirse sobre ellas, y que para la concesión de las medidas urgentes basta la sospecha de la verosimilitud de la denuncia efectuada (v. Consid. II.2.a., sent. de 16-X-2024). Sobre esa base, no puedo pasar por alto en el particular que el presupuesto fáctico que le confirió andamiaje a la medida preventiva decretada (cambio de cerradura de la puerta de acceso del domicilio del Sr. Santa María; v. pres. de 1-VI-2026), se encuentra expresamente admitido por la propia recurrente (arts. 195, 267 y concs., CPCC). En efecto, durante la entrevista desarrollada con la perito psicóloga del equipo interdisciplinario, Lic. Lorena Banfi, la disconforme reconoció de manera explícita que "cambió la combinación de la cerradura de la vivienda" que -también admite
- ocupa el Sr. Santa María (v. pres. de 30-VI-2026). Dicha actitud, evidentemente, no solo desacredita la postura recursiva asentada en la falsedad de la denuncia, sino que patentiza con el suficiente viso de seriedad el endilgado acto de perturbación, todo lo cual basta para justificar el mantenimiento de las medidas decretadas (cfr. arts. 7 y concs., ley 12.569)." II.3. "Por otra parte, tampoco observo que las medidas de restricción decretadas le ocasionen a la quejosa el endilgado perjuicio, por cuanto en la resolución judicial se hubo de contemplar, específicamente, el permiso de ingreso a la chacra 'al efecto del cuidado de los animales', con la sola limitación de respetar el radio de distancia de 50 metros respecto de la vivienda (v. pto. 2, parte dispositiva, resol. de 1-VI-2026). Finalmente, y en lo demás que fuera objeto de crítica, vale apuntar que en el ya citado pronunciamiento de este Tribunal también se dejó sentado que las cuestiones patrimoniales mutuamente acusadas exceden el marco de conocimiento de los presentes obrados atinentes a la violencia familiar, de manera que cualquier embate sustentado en dicho extremo se exhibe inadmisible para procurar la revisión del fallo atacado (art. 260, CPCC)." Bloque dispositivo final (sentencia): "I) Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por ambas partes. II) Se confirma el pronunciamiento judicial en crisis del 1-VI-2026 en todo lo que fuera objeto de recurso y agravio. III) Se impone las costas de Alzada en el orden causado atento el resultado desfavorable de las impugnaciones articuladas (cfr. arts. 68, 69, 260, 261, 267, 274 y concs., CPCC)."
- Votos: Sentencia unánime; ambos votos (Dr. Alejandro Luis Maggi y Dr. Juan Manuel Hitters) adhieren a la confirmación. No hubo disidencia.

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