.................... S/ QUEBRANTAMIENTO DE INHABILITACIÓN JUDICIAL PENA (IPP 3157/25)
El condenado apeló la sentencia por quebrantamiento de inhabilitación judicial y el decomiso de su camioneta. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la condena y el decomiso, sosteniendo la valoración integral de testimonios, constancias objetivas y valor indiciario de las videograbaciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Leopoldo Martens en su carácter de defensor particular, en representación de Daniel Alfonso Portela, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Demandado: Daniel Alfonso Portela.
Objeto: Impugnación de la condena por quebrantamiento de pena de inhabilitación para conducir (art. 281 bis CP) y del decomiso de la camioneta RAM dominio OIO 093; se cuestiona la valoración de videograbaciones, la identificación del conductor y la proporcionalidad/fundamentación del decomiso.
Decisión: La Cámara rechazó por improcedente el recurso de apelación y confirmó en todos sus términos la sentencia de fecha 29/05/2026 dictada por el Juzgado en lo Correccional de Tandil (Dr. Martín Viceconte), incluida la pena y el decomiso del vehículo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"3.1. En primer lugar, el recurrente estructura su impugnación sobre un argumento medular: que la prueba producida no resulta suficiente para tener por acreditado que Daniel Alfonso Portela haya conducido la camioneta RAM dominio OIO 093 el día del hecho y, de ese modo, quebrantado la pena de inhabilitación para conducir vehículos automotores que le había sido impuesta.
No comparto tal aserto.
Evaluando la apreciación que de los elementos de convicción realizara el Juez de la instancia para acreditar la existencia del hecho y la autoría penalmente responsable de Daniel Alfonso Portela, aprecio, en dicho análisis, un apego a las reglas que gobiernan la valoración probatoria en nuestro sistema procesal, sin que las múltiples objeciones que trae la parte apelante logren demostrar lo contrario. (conf. arts. 209, 210 y 373 del CPP.)
En efecto, la conclusión alcanzada por el Juez Correccional encuentra sustento en un conjunto de elementos de cargo que, valorados de manera integral y relacionados entre sí, permiten reconstruir suficientemente el hecho atribuido y la intervención de Portela en su comisión."
"En lo que respecta a las videograbaciones contenidas en el CD acompañado por la denunciante a fs. 3 e incorporado por lectura al debate, la defensa cuestiona su valor probatorio a partir de las conclusiones de la pericia informática producida durante la instrucción suplementaria, también incorporada por lectura.
En concreto, sostiene que las limitaciones técnicas constatadas por la perito impedirían establecer la autenticidad e integridad de los archivos y que, por ello, las videograbaciones deberían carecer de valor probatorio.
Tampoco le asiste razón al apelante.
En nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, de modo que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, correspondiendo luego al juzgador determinar su eficacia convictiva mediante una valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 209, 210 y 373 del CPP).
Bajo tales parámetros, comparto la valoración efectuada por el a quo respecto del alcance de las conclusiones de la pericia informática practicada por la ingeniera Norma Montero.
[...] De allí que resulte acertado el valor indiciario que el Magistrado asignó a las videograbaciones al ponderarlas conjuntamente con las restantes evidencias."
"3.2. Resta tratar el agravio dirigido contra el decomiso de la camioneta RAM dominio OIO 093.
El art. 23 del Código Penal prevé el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho. En el caso, la relación entre el vehículo y el delito no fue meramente circunstancial: la camioneta constituyó el instrumento mediante el cual Portela hizo efectiva la conducta que tenía expresamente prohibida por una sentencia judicial, esto es, conducir vehículos automotores durante el período de inhabilitación impuesto.
La particular naturaleza del delito resulta aquí decisiva. El quebrantamiento de una prohibición de conducir sólo podía concretarse mediante la utilización de un vehículo automotor. Por ello, la RAM no fue un elemento accidental o simplemente presente en la comisión del hecho, sino el medio material del que se valió Portela para consumar la conducta prohibida.
[...] En consecuencia, acreditado que Portela utilizó la camioneta RAM dominio OIO 093 para hacer efectivo el quebrantamiento de la inhabilitación judicialmente impuesta, corresponde rechazar el agravio y confirmar el decomiso dispuesto en los términos del art. 23 del Código Penal."
- Votos: Voto preopinante del Dr. Pagliere (propuesta de rechazo del recurso y confirmación), con adhesión de los Dres. Cini y Echevarría; el acuerdo fue unánime. Bloque dispositivo final confirma el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de fecha 29/05/2026.
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