DIAZ ROBERTO GUSTAVO C/ CABRERA CLAUDIA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito con reclamo de daños y perjuicios por lesiones y secuelas. La Cámara confirmó la condena por incapacidad y daño moral, redujo el daño emergente a $120.000 y revocó la condena por privación de uso, mantuvo la tasa de interés aplicada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Roberto Gustavo Díaz.
Demandado: Claudia Alejandra Cabrera, con llamada en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito (moto vs. auto) ocurrido el 21-09-2021; rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, daño emergente y futuro, privación de uso, intereses y costas.
Decisión: Se confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que condenó a Claudia Cabrera (y a la aseguradora en la medida de la póliza) a abonar $34.050.000 en total, salvo que la Cámara modificó la partida por daño emergente y futuro reduciéndola a $120.000 y revocó la condena por privación de uso; confirmó el resto (incapacidad física $22.300.000; daño moral $11.150.000). Se mantuvo la tasa de interés aplicada por la jueza de grado. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"En consecuencia, aplicando estos guarismos al caso de marras, las lesiones descriptas en los párrafos precedentes han dejado al actor Roberto Gustavo Díaz una incapacidad parcial y permanente de 50,96%. Por lo expuesto, corresponde desatender el agravio del accionante en este aspecto y confirmar el porcentaje de incapacidad dispuesto en la sentencia en crisis (art. 260 CPCC)."
"Así entonces, toda vez que a la fecha del evento Roberto Gustavo Díaz tenía 53 años de edad, que el ingreso estimado a computar a la fecha de la sentencia de primera instancia era de $346.800 y el porcentual de incapacidad informado (50,96%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada, se arriba a la suma de pesos veintidós millones doscientos diez mil setecientos ochenta y nueve con sesenta y seis centavos ($22.210.789,66). En consecuencia, el importe otorgado al Sr. Díaz en primera instancia no resulta reducido como lo indica este en sus agravios ni tampoco elevado conforme lo expresa la aseguradora en su apelación, lo que conduce a confirmar el monto concedido en la instancia de origen (arts. 165, 260, 272, 375 del CPCC y arts.16 y 18 CN)."
"Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el criterio que ha seguido este Tribunal en casos similares al momento de su valuación (conf. SI-803-2021 Sent. del 29/05/2026 de la Sala IIIa), entiendo que el importe otorgado ($500.000) resulta elevado, por lo que propongo reducirlo al monto de pesos ciento veinte mil ($120.000) (arts. 165, 260, 375 y 384 del CPCC)."
"Ello pues para el derecho la prueba del daño es capital, y un daño no demostrado carece de existencia, porque los daños hipotéticos y los daños eventuales no son resarcibles (SCBA. Ac. 35.579 del 22-4-86; causa 46.452 del 28-7-88, 46.885 del 16-9-88, 63.036 del 16-6-94 de la entonces sala IIa, causa 106.180, 106.181 y 106.179 de la Sala IIIa). ... En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia del daño reclamado, corresponde hacer lugar al agravio de la aseguradora y revocar la sentencia en crisis en cuanto accede al reclamo en concepto de privación de uso (arts. 260, 375, 384 CPCC, arts. 1738, 1739 CCyC)."
Bloque dispositivo final (textual):
"POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo:
a) Se reduce la suma otorgada en concepto de daño emergente y futuro a la suma de $120.000.
b) Se modifica en lo pertinente la sentencia recurrida y se rechaza el reclamo en concepto de privación de uso.
c) Se la confirma en todo lo demás que se resolvió y fue objeto de agravio.
d) Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía, y se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 14967)."
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