CUFRE MARIA ALICIA SUSANA C/ CAJA DE JUB SUBS. PENS.DEL PERS. DEL BANCO DE LA PCIA DE BS AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora reclamó el restablecimiento del cálculo de su haber previsional y la nulidad de la aplicación del artículo 41 de la ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 41 en su aplicación al caso y ordenó liquidar los haberes conforme al régimen previo, con costas de alzada a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
CUFRE MARIA ALICIA SUSANA, ex agente pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado:
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto:
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales; declaración de nulidad/ inconstitucionalidad de normas de la ley 15.008 (principalmente art. 41) y la liquidación del haber previsional conforme al régimen anterior, con pago de diferencias.
Decisión:
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Caja y se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, ordenando la liquidación del haber previsional conforme al método vigente con anterioridad a la ley 15.008 y la restitución de las diferencias que correspondan; se impusieron las costas de la alzada a la recurrente y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal, 2-3 extractos relevantes):
"Declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y, consecuentemente, reconoce el derecho de la parte actora a que su haber previsional se liquide retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, debiendo restituírsele las diferencias que puedan surgir a su favor por la aplicación de tal norma, conforme liquidación a practicarse."
"El artículo 41 de la ley 15.008 ... establece que 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias...' . La Suprema Corte local entendió que lo dispuesto en la mencionada norma 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo' (causa SCBA I.75.111)."
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad ... se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE)... Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional..."
(Se incorpora la regla mayoritaria plasmada en el dispositivo final: rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado, con costas de la alzada a la recurrente. Los votos de los Dres. Spacarotel, De Santis y Milanta adhieren a esos fundamentos y precedentes citados.)
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