SUAREZ CARLOS ALBERTO Y OTRO/A C/ CAJA DE JUBILADOS SUBSIDIOS Y PENSIONADOS DEL BANCO DE LA PROVINC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Demanda por reconocimiento de reajuste de haberes previsionales contra la Caja de Jubilaciones del Banco Provincia. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional, para los actores, el art. 41 de la ley 15.008 y ordenó liquidar los haberes conforme al régimen previo, por vulnerar la proporción sustitutiva entre haberes de actividad y pasividad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Alberto Suárez y Miguel Ángel Iratcabal.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Reconocimiento del reajuste/movilidad de sus haberes previsionales conforme al régimen anterior (ley 13.364 / 11.761) y declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en cuanto impone la movilidad por el índice previsto en la ley nacional 26.417.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Caja y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 y ordenó recalcular la movilidad conforme las pautas previas (art. 57 ley 13.364) desde las fechas indicadas (13-X-2018 para Suárez y 15-X-2018 para Iratcabal) hasta la actualidad; aplicando intereses y costas a la Caja.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual en el fallo):
"El artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) establece que 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'."
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
"La citada disposición de la Ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo, vulnera la garantía constitucional del derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional) por aplicación del principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional)."
Además, el tribunal sostuvo la aplicabilidad de la doctrina de la Suprema Corte provincial (causas I.75.111, I.75.223 bis, I.75.132) que declaró que el art. 41: "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero".
- Votos: La decisión fue adoptada por mayoría del Tribunal (votos de los Dres. Milanta, De Santis y Spacarotel) y el bloque dispositivo final confirma la sentencia de grado. Se impusieron costas de Alzada a la recurrente y se difirió la regulación de honorarios.
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