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DE LA CANAL GRACIELA LETICIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La actora reclamó el restablecimiento del cálculo de sus haberes previsionales según el régimen anterior a la ley 15.008. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta, revocó la declaración oficiosa de prescripción y ordenó recalcular retroactividades a valores actuales con interés del 6% anual hasta la sentencia y, luego, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: De La Canal Graciela Leticia, pensionada. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Restablecimiento o reconocimiento de derechos previsionales; que el haber previsional se liquide según el régimen de cálculo previo a la ley 15.008 (ley 13.364) y cobro de las diferencias retroactivas; intereses y actualización; impugnación de varios artículos de la ley 15.008 (especialmente art. 41). Decisión: Se rechazó el recurso de la Caja y se admitió el recurso de la actora. Se confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, se ordenó la liquidación del haber retrotrayéndolo al método previo, se dejó sin efecto lo resuelto en materia de prescripción por la sentencia de grado y se dispuso que las retroactividades se calculen a valores actuales, adicionando intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, de allí en adelante, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Costas de Alzada a la demandada vencida. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- "La controversia estriba en decidir si corresponde resolver la inconstitucionalidad de los artículos 11 inc. c), e), i), j) y l), 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 15.008, y, por ende, reconocer el derecho de la accionante a percibir la movilidad jubilatoria (haberes mensuales, aguinaldos, suplementos, bonificaciones e incentivos que tengan carácter de regular y habitual) en base al régimen previo a la entrada en vigencia de la ley 15008 atacada, en forma retroactiva a enero de 2018, con más intereses de acuerdo a la tasa activa, ajuste por inflación hasta el efectivo pago y costas."
- "El artículo 41 de la ley 15.008 ... 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias... El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'."
- Cita del precedente de la Suprema Corte provincial: "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (causa SCBA I.75.111, res. del 17-IV-19).
- Sobre la prescripción y oficio judicial: "no habiendo sido articulada la defensa en cuestión por la parte demandada, su introducción y tratamiento de modo oficioso por la iudex conlleva violación del principio de congruencia y con ello, del debido proceso y defensa en juicio, incurriendo en demasía decisoria -extra petita-, correspondiendo revocar a dicho respecto la sentencia de grado..."
- Sobre la metodología de cálculo e intereses: "ordenando que las retroactividades sean calculadas a valores actuales, adicionando los intereses computados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, conforme la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días."
- Votos y mayoría: La decisión se adoptó por mayoría unánime de la Sala I (los Dres. Milanta, De Santis y Spacarotel). No hubo voto en disidencia relevante.

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