TRILLO JESICA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
La actora reclamó la nulidad de la resolución administrativa que calificó sus lesiones como “en ocasión de servicio” y solicitó su reclasificación como “en acto de servicio”. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de grado por considerar que las lesiones de la agente se configuraron como ocurridas en acto de servicio y condenó en costas al Estado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jesica Alejandra Trillo, agente policial.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Anulación de la Resolución RESO-2024-1254-GDEBA-MSGP y reclasificación legal de las lesiones sufridas el 27/11/2020 como “en acto de servicio” (art. 51 Ley 13.982 y art. 338 Decreto 1050/09). La actora desistió del reclamo del subsidio de la Ley 13.985 en la ampliación de demanda.
Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora, se revoca la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, se declara la nulidad de la resolución impugnada en cuanto calificó las lesiones y se impone las costas de ambas instancias al demandado. Se dejó sin efecto la regulación de honorarios de la sentencia de grado y se difiere nueva regulación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes tal como constan en la sentencia, lenguaje original del tribunal):
"En el reseñado marco fáctico y normativo, me permito respetuosamente discrepar con la conclusión alcanzada por el Magistrado de la anterior instancia, sobre el particular, habida cuenta que considero que las lesiones sufridas por la agente actora, mientras se encontraba en cumplimiento de una orden de servicio para la prevención de ilícitos y delitos en general, ocasión en la que es embestida y lesionada por una persona que intentó darse a la fuga -lo que acredita la relación causal con las mismas-, se configuran como ocurridas en acto de servicio y en función de seguridad, conforme el alcance de la normativa citada (artículos 30 y 51 Ley n° 13.982; 338 Decreto n° 1050/09), dado que tal daño deriva del cumplimiento de sus deberes específicos de seguridad y protección de la vida y bienes de terceros, así como de la exposición al peligro propio de la función policial, y resulta ser una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de tal función, sin que hubiera mediado negligencia de su parte, cuestión esta última tampoco controvertida."
"Por su parte, el artículo 51 de tal normativa dispone:
- «A los efectos legales se entenderá por "acto de servicio" a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes»."
"Tal es así que el caso que se presenta versa sobre este último concepto y sobre el cual se ha dicho que -en ciertos supuestos
- el Juez posee facultades para '...modificar el acto, pero en ningún caso puede sustituirlo por otro, salvo que el nuevo acto esté impuesto de modo claro y reglado por el ordenamiento. En síntesis, el juez/a puede anular y dictar el acto respectivo siempre que fuese enteramente reglado pues -en tal caso
- debe limitarse a aplicar la ley...'. Tal es el supuesto: la decisión del Poder Ejecutivo se limita a comprobar el supuesto fáctico y subsumirlo lógicamente en la norma, en caso de encuadre, sin que quepa otra posibilidad interpretativa al respecto."
- Votos / mayoría: La sentencia fue adoptada por unanimidad de los miembros de la Cámara (votos de los Dres. Cebey y Schreginger). El bloque dispositivo coincide con los fundamentos mayoritarios.
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