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A.R.B.A. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO RECUPERAR LTDA. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL

Apremio provincial por créditos fiscales contra la Cooperativa y codemandados; los abogados de los codemandados solicitaron la regulación de su base arancelaria por la porción de la deuda declarada prescrita. La Cámara hizo lugar al recurso, revocó la providencia que denegó la regulación y ordenó tramitar la fijación de la base regulatoria y honorarios por la porción firme, fundando la decisión en la autonomía de las obligaciones y en analogía con el art. 500 del C.P.C.C.

Prescripcion Honorarios profesionales Base regulatoria Apremio provincial Arba Costas (orden causado) Revocatoria de providencia Ley 14.967 (arts. 51) Ley 13.406 (art. 15) Art. 500 c.p.c.c. (analogia)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: A.R.B.A. (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires). Demandado: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Recuperar Ltda. y, entre otros, los codemandados Germán Nicolás Córdoba y César Rafael Córdoba. Objeto: Ejecución/apremio provincial por créditos fiscales (Impuesto sobre los Ingresos Brutos y accesorios, con multas y recargos) contenidos en títulos ejecutivos. Decisión: La Cámara revocó la providencia apelada que denegó la regulación de la base arancelaria para los honorarios de los letrados de los codemandados por la porción de la deuda declarada prescrita; ordenó que, una vez el expediente vuelva al grado, dé trámite a la pretensión de los apelantes para la determinación de la base regulatoria y la regulación de honorarios. Impuso las costas en el orden causado. Además declaró que no corresponderá regular honorarios a los apelantes en virtud del art. 12 de la ley 14.968.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original): "II. El recurso prospera. 1. La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión de denegar la posibilidad de determinar la base regulatoria de los honorarios correspondientes a los abogados de la parte demandada por la porción de la acción respecto de la que prosperara la excepción de prescripción oportunamente opuesta. Si bien la providencia se refiere a denegar la intimación solicitada, en los hechos ello conlleva, a tenor de los fundamentos brindados, una negativa a la regulación en sí misma. La razón que exhibe la providencia recurrida para denegar la petición, como antes describiera, pueden resumirse solo en solo una: no darse los presupuestos previstos en los arts. 51 de la ley 14.967 (conclusión del proceso) y 15 de la ley 13.406 (existencia de sumas líquidas embargadas en autos). 2.3. De conformidad a lo aquí relevado, formo convicción en favor de la propuesta de los letrados apelantes y, así, al progreso del trámite en la parte relacionada con el crédito desestimado como consecuencia de la prescripción decretada. La cuestión vinculada a esos créditos ha quedado firme (ejecutoriada) para la demandada (y, obvio, para sus letrados, beneficiarios de los honorarios como consecuencia de la imposición de costas a la parte actora decidida). Siendo así, luce evidente la posibilidad cierta de separar los distintos tópicos del pronunciamiento admitidos, subyaciendo un evidente interés en los recurrentes en proseguir con el proceso a los fines del cobro de sus estipendios, derecho que se vería gravemente afectado por la demora que -sin duda alguna
- insumiría la conclusión del proceso de cobro del crédito restante. Se presentaría, en el caso, la paradoja de que los letrados apelantes, representantes del vencedor (si bien parcial) en la contienda, deban esperar la conclusión del proceso para percibir sus emolumentos por la porción ya finalizada. La absoluta independencia de las consecuencias derivadas de las sentencias dictadas, autoriza a los recurrentes a proseguir con el trámite de percepción de sus honorarios, aspecto por completo ajeno a las obligaciones subsistentes. 2.4. Me permito agregar que, por vía de analogía y en procura de encontrar razones que, sin perjuicio de las anteriores, apuntalen la solución que propondré al Acuerdo, el art. 500 del C.P.C.C. autoriza, en caso de condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, que se proceda a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. La situación que pondera la norma citada, con sus modulaciones, bien podría aplicarse a este caso, en el que podría avanzarse sobre la cuestión saldada -vinculada con la pretensión de cobro de los honorarios y la determinación de la base regulatoria
- y esperar a la conclusión íntegra del juicio de apremio, máxime cuando, como he explicado antes, las obligaciones emergentes de la sentencia lucen autónomas y poca -o ninguna
- influencia tienen entre sí."
- Dispositivo del tribunal (texto transcrito): "SENTENCIA 1. Revocar el pronunciamiento apelado y disponer que, llegado el expediente al grado, dé trámite a la pretensión de los apelantes conforme lo aquí dispuesto. Las costas se imponen en el orden causado, ante la ausencia de contradicción (art. 68, segunda parte del C.P.C.A.). 2. Declarar que no corresponderá regular honorarios a los apelantes, en virtud de lo previsto en el art. 12 de la ley 14.968."

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