ANDRADE VALERIA NATALIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social reclamando el pago de astreintes por incumplimiento de una intimación judicial. La Cámara modificó parcialmente la resolución de grado: confirmó la aprobación de la liquidación por $1.100.000,00 y fijó en 60 días (desde la firmeza) el plazo para el pago, por aplicación del art. 163 de la Constitución provincial y art. 70 inc. 3º de la ley 15.394.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Valeria Natalia Andrade.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
Objeto: Amparo por mora; se reclama la ejecución de la sentencia administrativa y, ante el incumplimiento, la imposición y pago de astreintes calculadas en $20.000 diarios, por un total liquidado por la actora de $1.100.000,00.
Decisión: La Cámara confirmó la aprobación judicial de la liquidación por astreintes por $1.100.000,00 pero modificó el plazo que el a quo otorgó para su pago, estableciendo que el Estado provincial contará con sesenta (60) días contados desde que la providencia haya adquirido firmeza para efectuar el pago. Costas de Alzada en el orden causado. Regulación de honorarios postergada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"Frente al criterio de la actora -luego convalidado por el a quo
- que propone que el incumplimiento frente a la intimación fijada en el auto del 13-11-2024 comenzaría a verificarse a partir del 11-12-2024, la objeción planteada por el ahora apelante se apoya en la sola postulación de que el supuesto efecto suspensivo del recurso de apelación articulado contra dicho auto por su parte el 22-11-2024 haría que dicho hito temporal se ubique en el día 04-02-2025 (y, por lo tanto, recién a partir de esta última fecha podrían empezar a computarse las astreintes aplicadas). ... Así las cosas, no puede sino concluirse que el carácter de inapelable atribuido por el a quo al auto de fecha 13-11-2024 fue, finalmente, consentido por la parte demandada. Con ello como premisa, es claro que mal puede entonces esa misma parte intentar prevalerse, como ahora lo hace, del supuesto efecto suspensivo que el recurso de apelación tendría respecto de la providencia atacada, a la que paralelamente reconocería como inapelable, sin incurrir con ello en un franco acometimiento a la doctrina de los propios actos (cfr. doct. C.S.J.N. 331:2799; ...)."
"Tal como esta Cámara lo señaló ... el citado artículo del cuerpo constitucional provincial, en su parte pertinente, enuncia: '...En las causas contencioso administrativas, aquélla y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandad cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificada...'. De su lado, el art. 70 de la ley 15.394, también en su parte pertinente, expresa: '...En los juicios contra el Estado Provincial, Municipal o entes descentralizados, el plazo para el cumplimiento de las sentencias de condena que se dicten en su contra, será de sesenta (60) días... 3) En los casos de sentencias de condena dineraria, el plazo de sesenta (60) días hábiles para su pago comenzará a correr desde que quede firme el auto que aprueba la liquidación.' ... De tal modo, esta interpretación del alcance del precepto constitucional ... encuentra suficientes razones de ser, vinculadas especialmente a los roles y funciones del Estado provincial, el involucramiento de las finanzas públicas, el diseño de las partidas presupuestarias y la complejidad del trámite administrativo de imputación de pago judicial, entre otras cuestiones."
Bloque dispositivo (mayoría):
"1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada el 19-05-2025 contra el pronunciamiento del 08-05-2025 y, en consecuencia, dejar sin efecto el plazo allí fijado para cancelar el importe de la liquidación de astreintes aprobada, estableciéndolo en sesenta (60) días, contados a partir de que la providencia haya adquirido firmeza (arts. 163 de la Constitución provincial y 70 inc. 3 de la ley 15.394). Costas de Alzada en el orden causado [art. 51 inc. 1º -segunda parte
- del C.P.C.A.]."
Votos y mayoría:
Los jueces Mora y Ucín votaron en igual sentido (mayoría). El acuerdo final dispone la modificación indicada.
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